REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000211
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.508.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928, 50.919 y 191.441.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente advierte que, impugna el auto que declaró inadmisible la demanda, luego de dictar un despacho saneador, al que respondió dentro del lapso legal, señalando que no había necesidad del mismo, porque no era relevante a los fines de la acción que se esta intentando, ya que es una demanda por diferencia de prestaciones sociales, por otro lado indicó que a su representado lo liquidaron con el salario básico, sin incluir un conjunto de bonos que le pagaban de forma permanente y recurrente, que de acuerdo al salario normal, más la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, arroja cantidades distintas a lo pagado por la entidad de trabajo. Además señala que, demanda pago de viáticos que eran percibidos en dólares y, de acuerdo a la jurisprudencia, debió demandarlos de acuerdo al mecanismo cambiario.- De igual forma advierte que las cantidades demandadas son irrisorias, no obstante el despacho saneador requiere el histórico de sueldo y del bono de fin de año, a pesar que lo que se persigue el pago de diferencias con base al ultimo salario, de manera que, se puede prescindir de las exigencias del Tribunal de Primera Instancia, porque en nada alteran la esencia de la acción ejercida y su cuantía. Finalmente indicó que estas son defensas que puede alegar la defensa de la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación y admisible la demanda.

-III-
ANTECEDENTES

De acuerdo al libelo de demanda, presentado en fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, reclama el pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), el cual fuere recibido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 15 de marzo de 2017, donde en fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó una ampliación del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando al actor que “informe los salarios históricos percibidos por el trabajador y todas las incidencias que conforman el salario integral durante la relación laboral demandada, debiendo corregir dicha demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos la constancia de haberse realizado la notificación”. Luego, en fecha 04 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del mencionado auto y, el 06 de abril del año en curso, consignó diligencia, indicando que los salarios históricos de su representado así como los factores incidentes en el salario integral durante su relación laboral con la entidad de trabajo, a su decir “son irrelevantes para los efectos de la presente acción toda vez que se acciona una diferencia de prestaciones sociales, la cual a todo evento se calcula con base en el ultimo salario devengado”.

Posteriormente en fecha 10 de abril del 2018, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la demanda por cuanto a su juicio, el actor hoy recurrente no procedió a corregir el escrito libelar, de acuerdo a los parámetros establecidos por A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), atendiendo a la denuncia formulada por el recurrente, en primer lugar cabe destacar que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Por otro lado, sobre el mismo tema y, mediante Sentencia N° 248 de fecha 12/04/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explicó que “la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.- En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos”.
De igual forma, en Sentencia N° 399 de fecha 24 de marzo de 2009, la misma Sala indicó que, “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.- Así las cosas, íntegramente adoptados los precedentes criterios, comparte esta Alzada lo resuelto por la recurrida, en tanto que al no haber sido corregido o subsanado el libelo en los términos ordenados por el A-Quo, se entiende que no cumple con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende inadmisible, sin que en modo alguno le esté dado a la parte demandante, cuestionar de manera reticente la relevancia, factibilidad o utilidad de la providencia judicial que sobre este punto le fuere impartida. En consecuencia, debe este Juzgador desestimar de manera forzosa la denuncia formulada por el apoderado del demandante recurrente, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de abril de 2018, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. Todo en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, contra la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA




Asunto Nº: AP21-R-2018-000211
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM