REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000476
PARTE ACTORA: sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita el 26 de junio de 1957 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 22-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-4.349.345, V.-11.234.145, V.-11.564.228, V.-13.886.625, V.-13.736.580, V.-15.370.319, V.-18.739.804, V.-17.922.845, V.-16.971.079 y V.-18.004.362 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 07 de julio de 2016 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el número 15, Tomo 45, folios 81 hasta 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 21 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda con calle Élice, Torre Cémica, piso 14, oficina 14-A, Municipio Chacao, Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.783.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-7.558.447, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 23 de abril de 2016 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el número 62, Tomo 45, folios 189 hasta 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 28 de las actuaciones. (No consta nro. IPSA).
MOTIVO: ACCIÓN DE COBRO DE CANTIDADES DE DINERO.
I
ANTESCEDENTES
El 06 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en la misma fecha se levantó AUTO DE ADMISIÓN.
El 17 de julio de 2017 el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y que en RECIBO consignado señala ser titular de la cédula de Identidad número V.-7.558.447 suscribe citación en la Urbanización Los Frailes para comparecer dentro de 20 días de despacho previo 4 días como término de la distancia a dar contestación a la demanda con ocasión a la comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara que en auto de fecha 18 de julio de 2017 recoge la dirección en avenida Bolívar con calle Almariera, casa número 34 de la Urbanización Los Frailes, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara tal como consta de los folios 83 y 84 del expediente.
El 08 de noviembre de 2017 el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.558, parte actora, en diligencia consignada al folio 89 de la pieza principal del expediente indicó entre otras cosas:
“…vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado promoviera prueba alguna, solicito…tenga por confeso al ciudadano Jonny Antonio Mujica Pérez…”.
El 10 de noviembre de 2017 en lugar de declarar la confesión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual:
“…Resultó afirmado en la demanda y demostrado mediante las documentales acompañadas al libelo que las partes involucradas en esta controversia celebraron un contrato en ocasión de su relación laboral, cuyo principal objeto era procurar que la misma se mantuviera por al menos dos años contados desde el pago de un incentivo económico del patrono al trabajador. De allí tenemos que el contrato que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda tiene una muy evidente naturaleza laboral y ha sido celebrado entre las partes en el contexto de la relación de trabajo que las unió….Los indicados hechos concretamente acreditados en este expediente guardan perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es norma atributiva de la competencia de los tribunales del trabajo y literalmente reza:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”….
…Así las cosas, observa esta Sala que de acuerdo a lo dispuesto en el fallo antes citado realmente existió una relación de trabajo…por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era de índole laboral…necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este proceso judicial corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas...”… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de cobro de cantidades de dinero incoada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas….”.
El 20 de marzo de 2018 el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró: “…SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia…declara COMPETENTE para conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada, por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los JUZGADOS LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS… Se CONFIRMA, la decisión recurrida….”.
El 16 de junio de 2018 el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente.
El 22 de junio de 2018 el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de ABOCAMIENTO del asunto que nos ocupa.
El 06 de julio de 2018 se dio por recibido ante este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el expediente signado con el número AP21-L-2018-000476 para su tramitación.
Ahora bien, la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, entre las cuales se encuentra el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediar las posiciones de las partes.
El artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone que los Tribunales Laborales se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otra fase que corresponde a los jueces de Juicio.
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto, es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2018 el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual confirma que la competencia para conocer de este juicio iniciado por demanda de cobro de cantidades de dinero incoada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ es un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que lo que hubo fue una declinatoria de competencia por la materia confirmada por la alzada sin pronunciamiento del lapso de promoción de pruebas o la admisión de hechos solicitada por la parte actora.
Por otro lado el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y que en RECIBO señala ser titular de la cédula de Identidad número V.-7.558.447, sin exponer que es el apoderado judicial o señalar que es abogado, suscribe la citación en la Urbanización Los Frailes, para comparecer dentro de 20 días de despacho previo 4 días como término de la distancia a dar contestación a la demanda con ocasión a la comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de lo cual se observa que es una persona totalmente distinta al ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, que según el libelo es titular de la cédula de Identidad número V.-17.783.606, y es la accionada por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., no obstante, a pesar de que consta poder otorgado al folio 28 del expediente, se desprende de autos que el demandado no fue notificado para la convocatoria a la Audiencia Preliminar con las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.-
Las partes deben comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado al Décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de que se observa que los intervinientes no se encuentran notificados del abocamiento levantado en su oportunidad por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este despacho considera que no se agotó la fase de mediación y plantea la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para que un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas defina a qué Juzgado le corresponde el conocimiento de la presente causa y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que no se agotó la fase de mediación y este despacho plantea la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para que un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas defina a qué Juzgado le corresponde el conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Líbrese oficio con remisión del expediente en su forma original a un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la consulta sobre a qué Juzgado le corresponde el conocimiento de la causa y con ello atender el contenido de los artículos 17, 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
CORINA GUERRA CONTRERAS
COF/CGC
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