REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2015-001276

PARTE ACTORA: ARGENIS RAMÓN MENDOZA y JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.578.065 y V.-5.657.388, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y GLADYS LEÓN, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.689 y 51.444, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder apud acta incorporado al folio 20 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita el 08 de agosto de 1977 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina pública el 11 de octubre de 2017 bajo el número 39, Tomo 127-A de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la avenida Universidad edificio Josefa Camejo, Planta Baja, La Hoyada, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ADOLFO DELGADO VERASTEGUI, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GÓMEZ INFANTE, ANA ARRAIZ GODOY, BEATRIZ PARGAS PÉREZ, CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, CAROL JOHNSON PADILLA, DAYANA CARRASQUERO MOYA, DANIEL DIAZ PÁEZ, FRANCISCO BOLÍVAR BOLÍVAR, FRANK PAZ FERNÁNDEZ, GABRIELA SALAZAR RONDÓN, GERALDINE QUINERO LOROIMA, GISELLE BOLÍVAR COLMENAREZ, HAROLD HERNÁNDEZ AGUILAR, HENRY VILCHEZ MARTÍNEZ, IVONNE RODRÍGUEZ MENDOZA, JENNY ESPINOZA CHACÓN, JENNY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOANNE FUENMAYOR MONROY, JOHANA SIERRA MENDOZA, JORGE ESCALONA BOLÍVAR, JOSÉ HERNÁNDEZ DE LA PEÑA, JUAN MURILLO NOGUERA, JULIO OBELMEJÍAS AVENDAÑO, KILSON TORO VILLEGAS, LIZ ÁLVAREZ ARIAS, LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, MARCOS FERNÁNDEZ CENTENO, MARÍA CAROLINA JUAREZ, MARLYN ALVARADO TIRADO, MARTHA CORTIÑAS MÁRQUEZ, ODALYS ZUÑIGA CASTILLO, PEDRO GARCÍA NÚÑEZ, YAURIMAR MALAVÉ, YELITZA GARCÍA ALFONZO y YONDER CANCHICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.223, 105.597, 114.304, 165.990, 116.823, 80.366, 84.320, 131.848, 144.255, 109.307, 98.578, 53.458, 122.842, 48.191, 160.183, 37.565, 169.421, 92.549, 121.145, 79.592, 95.838, 76.837, 104.534, 128.105, 77.662, 82.212, 110.352, 114.001, 60.421, 50.690, 112.398, 186.082, 111.919, 122.480, 122.859, 95.864 y 137.481, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 23 de marzo de 2018 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 47, Tomo 42, folios 152 hasta el 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 29 de abril de 2015 por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MENDOZA y JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.578.065 y V.-5.657.388, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.812.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.689, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 05 de mayo de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 30 de septiembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionada.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La parte actora señaló en su escrito libelar:
1) ARGENIS RAMÓN MENDOZA
Ingresó a prestar servicios personales a C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 31/05/1982, egresó por Jubilación Contractual en fecha 15/01/2013, de conformidad con los artículos 3 y 4, del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, de la cual fue por notificación de la Gerencia General de recursos Humanos el 16/01/2013.
El tiempo de servicio fue de 30 años y 8 meses, el último cargo desempeñado fue Supervisor de operaciones Metro, contratado a tiempo indeterminado con un horario rotativo de 6x2, se la siguiente forma 4 días diurnos y 2 días nocturnos, 2 días libres y 5x3 siendo 5 días seguidos laborados y 3 libres. Respecto al salario su último salario fue de Bs. 12.504,24, diario Bs. 416,81, más las alícuotas de utilidades de Bs. 246,30, y bono vacacional de Bs. 170,40, para el salario integral diario de Bs. 833,51.
Procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES

Vacaciones 2010-2011, días adicionales y Bono Vacacional

Bs. 34.337,64

Vacaciones 2011-2012, días adicionales y Bono Vacacional

Bs. 53.261,10

Vacaciones 2012-2013, días adicionales en Vacaciones fraccionadas

Bs. 30.703,97

Utilidades (2011 Y 2012)

Bs. 19.401,52
Prestación de Antigüedad Art. 142
Bs. 62.989,80


Ajuste de Pensión por Jubilación

Bs. 233.348,34

Bono Recreacional (Art. 18 Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo)

Bs. 78.469,22

Beneficio Contractual de Aguinaldo

Bs. 89.588,45

TOTAL

Bs. 602.100,04



2) JHONNY ALFREDO ZAMBRANO
Que ingresó a prestar servicios personales a C.A. METRO DE CARACAS en fecha 31 de mayo de 1982.
Que egresó por Jubilación Contractual en fecha 15 de enero de 2013.
Que de conformidad con los artículos 3 y 4, del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo vigente fue notificado por la Gerencia General de Recursos Humanos el 24/10/2012.
Que su tiempo de servicio fue de 30 años y 7 meses, y 15 días.
Que el último cargo desempeñado fue Supervisor de Operaciones Metro.
Que fue contratado a tiempo indeterminado con un horario rotativo de 6x2 de la siguiente forma:
a) 4 días diurnos y 2 días nocturnos,
b) 2 días libres y 5x3 siendo 5 días seguidos laborados y 3 libres.
Que respecto al salario el último fue de Bs. 19.782,10, diario Bs. 668,64, más las alícuotas de utilidades de Bs. 348,01,
Bono vacacional de Bs. 214,45, para el salario integral diario de Bs. 1.229,10.
Que solicitan intereses de mora conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela.
La indexación por las diferencias de Prestaciones Sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Ajuste de pensión y demás derechos que se adeuden desde la fecha de terminación de la relación laboral, en los siguientes términos:
Vacaciones 2010-2011, días adicionales y Bono Vacacional
Vacaciones 2011-2012, días adicionales y Bono Vacacional
Vacaciones 2012-2013, días adicionales en Vacaciones fraccionadas
Utilidades (2011 Y 2012)
Prestación de Antigüedad Art. 142, Ajuste de Pensión por Jubilación Bono Recreacional (Art. 18 Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo) Beneficio Contractual de Aguinaldo. Ver cuadro:
CONCEPTOS CANTIDADES

Vacaciones 2010-2011, días adicionales y Bono Vacacional

Bs. 57.234,54

Vacaciones 2011-2012, días adicionales y Bono Vacacional

Bs. 87.100,02

Vacaciones 2012-2013, días adicionales en Vacaciones fraccionadas

Bs. 73.944,80

Utilidades (2011 Y 2012)

Bs. 75.047,30
Prestación de Antigüedad Art. 142
Bs. 170.100,00


Ajuste de Pensión por Jubilación

Bs. 346.727,83

Bono Recreacional (Art. 18 Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo)

Bs. 119.111,86

Beneficio Contractual de Aguinaldo

Bs. 133.116,46

TOTAL

Bs. 1.062.382,70



La parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice:

Que exista un error en el cálculo y pago del salario promedio para ambos trabajadores, en virtud de que los mismos se realizaron de conformidad con el artículo 4 de la X Convención Colectiva de Trabajo (2011-2013), y en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que exista un error en el cálculo y pago de las vacaciones de ambos trabajadores para los periodos 2010-2011 y 2011-2012, en virtud de que las mismas fueron canceladas de conformidad con el acta de fecha 01/09/2011, en la cual los representantes del Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA) junto con los representantes del la C.A. Metro de Caracas, expusieron a viva voz los acuerdos alcanzados en el marco de la negociación de la X Convención Colectiva de Trabajo y texto integro de la X Convención Colectiva de Trabajo (2011-2013), en la cual existe un error involuntario inmaterial entre ambos textos, específicamente lo referido a la cláusula 41(Vacaciones).

Adicionalmente, durante la vigencia de la indicada Convención Colectiva, se estimó el presupuesto de pago del referido concepto tal y como se encontraba previsto en el acta de fecha 01/09/2011, es decir, las vacaciones fueron canceladas a razón de salario, de conformidad con el artículo 133 de la LOT vigente para la época. Culmina su contestación negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, que sea declarado Sin Lugar, por cuanto no se adeudan ningún monto.
.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo. Sin existir un nuevo hecho.

La parte demandada: La representación afirma lo expuesto en su contestación de la demanda, fundamentadas en el anexo “A”, Artículo 4, de la Convención Colectiva en función de un salario promedio, respecto a las vacaciones fueron calculados de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para ese momento. Concluyendo con la solicitud de ser DESECHADA la demanda.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este despacho a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador considera que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto su la base de calculo corresponde a la Convención Colectiva vigente para la fecha, y la parte demandada afirma un error involuntario material entre ambos textos, específicamente lo referido a la cláusula 41(Vacaciones), en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 2 al 242, del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a:
Inserto al folio Nº 2, del cuaderno de recaudos Nº 1, notificación de jubilación de el ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA, de fecha 16/01/2013. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales de el ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA, de fecha 27/03/2013. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 4 al 25, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago desde el 16/01/2012 al 15/12/2012, de el ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA, en los cuales se evidencian las cantidades dinerarias. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 26, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de notificación de jubilación de el ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, de fecha 24/10/2012. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserto al folio Nº 27, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales de el ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, de fecha 25/02/2013. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 28 al 25, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago 2012-2013 y 2015, de el ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, en los cuales se evidencian las cantidades dinerarias. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Insertos a los folios Nº 78 al 242, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de la X Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA) y la C.A. Metro de Caracas (2011-2013 y 2013-2016). El tribunal la valora por el principio Iura Novit curia, documental que no fue impugnada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de la Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia obre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de exponer las razones tanto de hecho como de derecho que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En el caso de marras operó la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, como de la Procuraduría General de la República a la prolongación de la audiencia preliminar en sede de mediación, con lo cual da lugar a la aplicación del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80 señala, que las demandas intentadas contra la República o donde ella tenga interés, o en las que no asistan a los actos de contestación de las demandas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas a la representación de la Procuraduría General de la República, los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes.
Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.
De tal manera que en virtud de los privilegios y prerrogativas ante los casos de incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, se tendrán como contradichas en todas y cada una de sus partes, es decir, se tendrá como contradicho los hechos.

Se debe atender al derecho a la defensa que se trata de un derecho complejo, en virtud de que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los cuales figuran: el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Los derechos antes enumerados se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en éste ultimo se establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así las cosas la actora expone que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, que trabajaban por tablas de acuerdo a turnos, que recibían bono nocturno y otros beneficios, que no era salario variable como lo paga la empresa, que estos puntos ya lo ha decidido sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el salario es por jornada, que hubo error de cálculo, que la empresa debió tomar el salario de los 12 meses, que debe ser ajustada la pensión, que el bono de recreación y el aguinaldo se está pagando en forma errada, que el error en la aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva lleva a pagar en forma errónea, que los trabajadores culminaron en el 2013, que la base de cálculo es a salario integral, que debe tomarse en cuenta el último salario.
La representación judicial de la accionada en audiencia de juicio expuso que se admite como cierto la existencia de la relación laboral y que fue concluida mediante el proceso de jubilación, que rechaza los alegatos de la parte actora, que los cálculos se explican en el anexo A de la Convención Colectiva, que no fue calculada en forma errónea porque se calculó conforme a los parámetros allí previstos, que en el anexo A de la Convención Colectiva se establece la forma de cálculo, que se tomó en cuenta todos los conceptos y se calcula lo que beneficia a los trabajadores, que la actora confunde el salario integral, que se calculó el 80 por ciento de las sumas de los conceptos y siempre se toma el que más beneficia al trabajador, que ciertamente hay otros casos que han subido al Tribunal Supremo de Justicia pero han establecido que se calcule cualquier diferencias que pueda existir por experticia complementaria del fallo por lo que pide que se declare sin lugar la demanda.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, conforme como ha quedado los hechos alegados tanto por la parte actora como la demandada, es decir, las excepciones y defensas opuestas por la accionada se puede observar que se tiene fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral del acerbo probatorio traídos al proceso se desprende al folio 02 del cuaderno de recaudos número uno, la comunicación notificada el 16 de enero de 2013 emitida por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas mediante el cual notifica el beneficio de Jubilación del ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA conforme a lo establecido en el Anexo A, ARTÍCULO 3, LITERAL “B” y artículo 4 de la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que tomando en cuenta el instrumento probatorio la fecha de culminación fue el 16 de enero de 2013 por beneficio de jubilación. Así se establece.-

Asimismo se evidencia al folio 26 del cuaderno de recaudos número uno la comunicación emitida por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas mediante el cual notifica el beneficio de Jubilación del ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO conforme a lo establecido en el Anexo A, ARTÍCULO 3, LITERAL “B” y artículo 4 de la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que tomando en cuenta el instrumento probatorio la fecha de culminación fue el 16 de enero de 2013 por beneficio de jubilación. Así se establece.-

El actor tiene la carga de la prueba sobre los conceptos reclamados en el libelo y siendo que a través de las pruebas aportadas al proceso por un lado el ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA y la carta de notificación del beneficio de jubilación emanada para entonces del Ingeniero DAVIS DANIEL ALEJANDRO, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del METRO DE CARACAS con número GGR/GSP/093, la planilla de liquidación de prestaciones sociales del 27 de marzo de 2013 que indica la fecha de ingreso, motivo de terminación de la relación laboral, cargo desempeñado y recibos de pago. Por otro lado las documentales aportadas por el ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO como es la carta de notificación del otorgamiento de la jubilación emanada de la ciudadana GLADYS INELDA MOLINOS DE ABREU, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del METRO DE CARACAS, del 24 de octubre de 2012 con el número GGR/GSP/09-12 donde se informa el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 16 de enero de 2013, ambos de conformidad con lo establecido en el Anexo A, artículo 3, literal “b” y artículo 4 de la Convención Colectiva del Trabajo, con el cargo de supervisor de operación y no fue controvertido que se encuentren amparados por la Convención Colectiva del Trabajo, y de donde se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte de los actores y que hubo continuidad en la prestación del servicio, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que reclama el accionante y Así se decide

La X Convención Colectiva 2011-2013 suscrita entre el sindicato de trabajadores de la demandada (Sitramenca), y la demandada C.A. Metro de Caracas “…establece en su cláusula Nº 3, el ámbito de aplicación de la misma…”, y siendo que no fue controvertido la aplicación de la Convención Colectiva a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MENDOZA y JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, en tal sentido, los mismo gozan de los beneficios allí contemplados. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la petición que hace el ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA por diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional correspondiente al período 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, utilidades hoy denominados aguinaldos, 2011-2012, diferencia de prestación de antigüedad, ajuste de pensión de jubilación, diferencia en el Bono por Recreación, diferencia en los aguinaldos como jubilado años 2013-2014 y años siguientes hasta el ajuste de pensión, no fue controvertida la aplicación de la Convención Colectiva y no se logró probar el pago de las diferencias que reclama, en consecuencia, le corresponde su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, que reclama diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional, diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional correspondiente al período 2011-2012-2013, diferencia en el pago de las utilidades hoy denominado aguinaldos 2012, diferencia en el pago de las prestación de antigüedad, ajuste de pensión de jubilación, diferencia en el Bono por recreación 2013, 2014, y pago al 31 de mayo de 2015, diferencia en los aguinaldos como jubilado correspondiente a los años 2013, 2014 y que se haga los ajuste en los años siguientes, conforme a la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, al corresponderle la aplicación de la Convención Colectiva y no lograr el pago se acuerda las diferencias dinerarias. ASÍ SE ESTABLECE.
I.- Al ciudadano ARGENIS RAMÓN MENDOZA le corresponde Bs.602.100,04 que se discrimina de la siguiente forma:
1.- En cuanto a las diferencias en el pago de las vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 se distingue:

1.1.- Por concepto de Vacaciones 2010-2011 Bs.9.752,14

1.2.- Por concepto de días adicionales en vacaciones Bs.9.708,12

1.3.-Por concepto de Bono Vacacional período 2010-2011 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 le corresponde Bs.14.877,38
Sub-total: Bs.34.337,64

2.- En relación a las diferencias en el pago de las vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al período 2011-2012 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 se distingue:
2.1.- Por concepto de Vacaciones 2011 -2012 Bs.14.251,47

2.2.- Por concepto de días adicionales en vacaciones Bs.19.951,68

2.3.-Por concepto de Bono Vacacional período 2011-2012 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 le corresponde Bs.19.057,95

Sub-total: Bs.53.261,10

3.- En relación a las diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2012-2013 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 se distingue:

3.1.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 Bs.17.965,12

3.2.- Por concepto de días adicionales en vacaciones fraccionadas Bs.12.738,85

Sub-total: Bs.30.703,97


4.- En cuanto a las diferencias en el pago de las utilidades hoy denominadas aguinaldos correspondiente al período 2011-2012 discriminado en Bs.6.156,52 para el año 2011 y Bs.13.245,oo para el año 2012 lo que resulta un monto de Bs.19.401,52

5.- En relación a las diferencias de prestación de antigüedad a razón de 30 días por año contemplada en el artículo 142 Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de: Bs.62.989,80

6.- En cuanto al ajuste de pensión por jubilación de conformidad con el artículo 4 del anexo A del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo se distingue:

6.1.- Conforme al salario base para determinar el monto de la pensión que es el 80% con base a lo estipulado en la X Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2013 le corresponde Bs.32.518,10

6.2.- Conforme al incremento del 10 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de julio de 2013 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 le corresponde Bs.28.615,92

6.3.- Conforme al aumento del 10 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2013 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014 el monto de Bs.47.216,28
6.4.- Conforme al aumento del 13 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 el monto de Bs.53.351,22

6.5.- En relación al aumento del 13 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2014 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero de 2015 el monto de Bs.60.292,14

6.6.- En relación al aumento del 13 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2015 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero de 2015 el monto de Bs.11.354,68
7.- En cuanto a la diferencia del Bono por Recreación correspondiente al año 2013 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, al 31 de mayo de 2013 de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 le corresponde la cantidad de Bs.13.007,24
8.- En cuanto a la diferencia del Bono por Recreación correspondiente al año 2013-2016 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 le corresponde la cantidad de Bs.31.397,94
9.- En cuanto a la diferencia del Bono por Recreación correspondiente al 31 de mayo de 2015 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 le corresponde la cantidad de Bs.34.064,04
10.- En relación al pago por diferencia en los aguinaldos correspondiente a los años 2013 y 2014 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo se distingue:

10.1.- Aguinaldo año 2013 la cantidad de Bs.39.346,50
10.2.- Aguinaldo año 2014 el monto de Bs.50.241,95

II.- Al ciudadano JHONNY ALFREDO ZAMBRANO le corresponde Bs.1.062.382,70 que se discrimina de la siguiente forma:
1.- En cuanto a las diferencias en el pago de las vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 se distingue:

1.1.- Por concepto de Vacaciones 2010-2011 Bs.13.284,20

1.2.- Por concepto de días adicionales en vacaciones Bs.15.941,16

1.3.-Por concepto de Bono Vacacional período 2010-2011 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 le corresponde Bs.28.009,18

Sub-total: Bs.57.234,54

2.- En relación a las diferencias en el pago de las vacaciones, días adicionales y bono vacacional correspondiente al período 2011-2012 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 se distingue:
2.1.- Por concepto de Vacaciones 2011 -2012 la cantidad de Bs.17.574,30

2.2.- Por concepto de días adicionales en vacaciones Bs.24.604,02

2.3.-Por concepto de Bono Vacacional período 2011-2012 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 le corresponde Bs.44.921,70
Sub-total: Bs.87.100,02

3.- En relación a las diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2012-2013 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011-2013 se distingue:

3.1.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012-2013 con base a lo estipulado en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 Bs.55.311,13

3.2.- Por concepto de días adicionales en vacaciones fraccionadas Bs.18.633,67

Sub-total: Bs.73.944,80

4.- En cuanto a las diferencias en el pago de las utilidades hoy denominadas aguinaldos correspondiente al período 2011-2012 por un monto de Bs.75.047,30 discriminado en 149 días para 2011 y 149 días para 2012.

5.- En relación a las diferencias de prestación de antigüedad a razón de 30 días por año contemplada en el artículo 142 Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de: Bs.170.100,oo

6.- En cuanto al ajuste de pensión por jubilación de conformidad con el artículo 4 del anexo A del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo se distingue:

6.1.- Conforme al salario base para determinar el monto de la pensión que es el 80% con base a lo estipulado en la X Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2013 le corresponde Bs.48.317,25

6.2.- Conforme al incremento del 10 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de julio de 2013 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 le corresponde Bs.42.519,20

6.3.- Conforme al aumento del 10 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2013 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014 el monto de Bs.70.156,68

6.4.- Conforme al aumento del 13 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014 el monto de Bs.79.277,04

6.5.- En relación al aumento del 13 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 2014 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero de 2015 el monto de Bs.89.586,18

6.6.- En relación al aumento del 13 por ciento de la pensión de jubilación a partir del 01 de mayo de 2015 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo multiplicado por los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero de 2015 el monto de Bs.16.871,48
Sub-total: Bs.346.727,83
7.- En cuanto a la diferencia del Bono por Recreación correspondiente al año 2013 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, al 31 de mayo de 2013 de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 le corresponde la cantidad de Bs.23.526,88
8.- En cuanto a la diferencia del Bono por Recreación correspondiente al año 2013-2016 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 le corresponde la cantidad de Bs.44.970,54
9.- En cuanto a la diferencia del Bono por Recreación correspondiente al 31 de mayo de 2015 reclamado como no pagado, por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 le corresponde la cantidad de Bs.50.614,44
10.- En relación al pago por diferencia en los aguinaldos correspondiente a los años 2013 y 2014 con base a lo estipulado en la XI Convención Colectiva de Trabajo se distingue:

10.1.- Aguinaldo año 2013 la cantidad de Bs.58.463,90
10.2.- Aguinaldo año 2014 el monto de Bs.74.652,56

11.- En cuanto a los montos que expone en libelo sobre intereses no se acuerda toda vez que será objeto de experticia complementaria del fallo.


Lo que sumado asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.664.482,70), cifra que deberá pagar la accionada a los trabajadores nombrados y ASÍ SE DECIDE
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación relativa a los otros conceptos condenados se computará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN MENDOZA y JHONNY ALFREDO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.578.065 y V.-5.657.388, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS