REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
208º y 159º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000090
PARTE ACTORA: ERIS ENRIQUE PRIMERA PICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d ela cédula de identidad Nº V-23.682.092.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PIÑANGO COLMENARES ZULAY MARIA, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo elN 87.605.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CARORA RP, C.A., inscria en el Registro Mercantil Cuatro del Distrito Capital, bajo el número 64, tomo 74-A, el 25 de mayo de 2009.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 10 de julio de de 2018, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano PRIMERA PICO ERIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.092, parte actora en el presente juicio y su apoderada judicial Abogada PIÑANGO COLMENARES ZULAY MARIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.605. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, MULTISERVICIOS CARORA RP, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de enero de 2007; la ocupación desempeñada como “mecánico”; la jornada de trabajo alegada de lunes a viernes dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 05:30 p.m., que devengó como último salario promedio mensual de Bs. 40.638,00, equivalente a un salario diario de Bs. 1.354,60, y; que la relación laboral finalizó en fecha 20 de enero de 2017, con motivo de un despido injustificado, para un tiempo de servicio de diez (10) años y cinco (05) días, y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.

En los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de diez (10) años y cinco (05) días; al salario alegado devengar y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede este Sentenciador a realizar la siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito libelar que la parte actora, en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (páginas 03, 04 y 05 del expediente), procedió a efectuarlos en los términos indicados en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que arrojó como resultado la suma por concepto de prestaciones sociales de Bs. 98.824,01, y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 24.896,70.

Ahora bien, la parte actora, de igual forma procedió a efectuar el cálculo, en los términos indicados en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, resultando esta última operación la que mas beneficia al trabajador; por lo que, admitido como se tiene el tiempo de servicio, como el último salario alegado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, le corresponden:

PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "c)" (30 DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIO O FRACCION SUPERIOR A 6 MESES, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)

Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alicuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
10 300 40.638,00 1.354,60 90,31 112,88 1.557,79 467.337,00

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 467.337,00, en los términos demandados y así se establece.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; revisados los cuadros a los cuales se ha hecho alusión en el punto que antecede, sobre cálculo de prestaciones sociales e intereses, arroja como resultado a pagar por parte de la demandada por este concepto la suma de Bs. 24.896,70, y así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES: Artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; en los términos en que fueron reclamados estos conceptos, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 15 de enero del 2007 al 20 de enero de 2017, aprecia el Tribunal del cuadro cursante al folio 05 del expediente, que se reclama el último período vacacional y el bono respectivo, que se discrimina a continuación:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Conceptos Total días por años de servicio Fracción de días por mes Meses Laborados Fracción Total de días Salario normal diario Total
Vacaciones 24 2 12 24 1.354,60 32.510,40
Bono Vacacional 24 2 12 24 1.354,60 32.510,40
Total Artículos 192, 195 y 196 L.O.T.T.T. 65.020,80

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 65.020,80 y así se establece.

4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: En lo que a este concepto se refiere, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; forzosamente debe acordar este Juzgador el pago del mismo, en los términos demandados, correspondiente al monto de Bs. 1.738.845,00 y así se establece.

5.- SALARIOS CAIDOS: En lo atinente a este concepto aprecia este Juzgador, luego de una revisión del escrito libelar, así como del acerbo probatorio aportado a los autos; que dicha pretensión, no se encuentra sustentada en dictamen alguno, ya sea jurisdiccional o administrativo, que haya ordenado la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, que hubiera soportado tal reclamación. Por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la improcedencia del concepto demandado en los términos expresados y así se establece.

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, le corresponden al accionante un monto equivalente a la prestación de antigüedad, resultando condenada la demandada a pagarlo; esto es, la cantidad de Bs. 467.337,00 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.763.436,50). Más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos que se establecen a continuación:

Se debe cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 26/01/2017, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).

De seguidas, se procedió a efectuar el cálculo de los intereses de mora de la cantidad condenada Bs. 2.763.436,50, conforme a las tasas fijadas en el último boletín emitido por Banco Central de Venezuela, para el momento de la publicación del presente fallo; a saber, la correspondiente al mes de junio de 2018 (Gaceta Oficial 41.441 de fecha 17/07/2018), en aplicación al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 844.621,34, conforme a la fuente obtenida del Banco Central de Venezuela. No obstante, se observa se utilizó la herramienta Excel, teniendo el Juez que preside el Despacho, la pericia para realizar el cálculo efectuado. En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de intereses de mora a la actora, dicha cantidad. Y así se establece.

Lo cual se discrimina a continuación:

INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES


FECHA MONTO TASA % INTERES
Feb-17 2.763.436,50 21,78% 50.156,37
Mar-17 2.763.436,50 22,01% 50.686,03
Abr-17 2.763.436,50 21,46% 49.419,46
May-17 2.763.436,50 21,56% 49.649,74
Jun-17 2.763.436,50 21,92% 50.478,77
Jul-17 2.763.436,50 21,30% 49.051,00
Ago-17 2.763.436,50 21,46% 49.419,46
Sep-17 2.763.436,50 21,53% 49.580,66
Oct-17 2.763.436,50 21,53% 49.580,66
Nov-17 2.763.436,50 21,25% 48.935,85
Dic-17 2.763.436,50 21,77% 50.133,34
Ene-18 2.763.436,50 21,19% 48.797,68
Feb-18 2.763.436,50 22,58% 51.998,66
Mar-18 2.763.436,50 21,70% 49.972,14
Abr-18 2.763.436,50 21,93% 50.501,80
May-18 2.763.436,50 20,99% 48.337,11
Jun-18 2.763.436,50 20,81% 47.922,59
TOTAL 844.621,34


Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, bien por el Tribunal, o a través de un único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde el sexto día siguiente a la la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 26-01-2017, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda 20-06-2018, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

Ahora bien, se observa que a la presente fecha no se pueden efectuar los cálculos de indexación o corrección monetaria en la Prestación de Antigüedad Bs. 467.337,00, ni respecto de los demás conceptos laborales Bs. 2.296.099,50; por cuanto se puede apreciar de la página web o página electrónica, del Banco Central de Venezuela, que en el último boletín emitido por dicho Órgano, hasta la presente fecha, se estableció el “Índice Nacional de Precios al Consumidor”, correspondiente al mes de diciembre del año 2015; siendo que, la terminación de la relación laboral aconteció el 20-01-2017 y la notificación de la demandada se efectúo en fecha 20/06/2018 (folio 38 del expediente) lo que imposibilita en la actualidad, determinar los montos por el ajuste respectivo. Y así se señala.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en una documental, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: PRIMERA PICO ERIS ENRIQUE contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS CARORA RP, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.608.057,84), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexacción monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas atendiendo a la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 208º y 159º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA

En esta misma fecha 19/07/2018, se publicó la presente decisión, siendo la 02:00 p.m.-

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA