Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000519

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.216.435.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAHIR ALADEJO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 128.758.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL CAPRICHO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 09 de Julio de 2018, fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano Miguel Ángel Castellanos, por intermedio de su apoderada judicial abogada Nahir Aladejo, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 128.758, en contra de la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Capricho, C.A. (ver folios 01 al 18).

En fecha 12/07/2018, previa distribución, este Tribunal dictó auto dando por recibido el expediente (ver folios 19 y 20).

En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a la subsanación del libelo, bajo los siguientes parámetros: “…Visto el escrito libelar cursante a los folios 01 al 16, este Juzgado, estando dentro del lapso establecido, se abstiene de admitir la actual demanda, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que: 1). No se expresa con claridad la fecha de finalización de la relación laboral; 2). No se señala una relación circunstanciada del reclamo efectuado por conceptos de: a) Vacaciones; b) Bono vacacional, c) Utilidades y, d) Utilidades fraccionadas, es decir no se constata los periodos específicos del reclamo ni fue incluida las operaciones aritméticas de rigor; en consecuencia, se ordena al demandante a que corrija el referido escrito, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, acto comunicacional que se ordena emitir en este mismo acto; del mismo modo, se le hace saber que se declarará la inadmisibilidad de la demanda si se presenta escrito sin las correcciones acá ordenadas, y, se declarará la perención en caso de la no presentación del escrito de subsanación…”, ordenando en consecuencia la notificación respectiva, (ver folios 21 y 22).

Ahora bien, con vista a que en fecha 20/07/2018, fue presentado escrito de subsanación de demanda, por la abogada Nahir Aladejo, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 128.758, en su condición de representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que en el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20/07/2018, se dio cumplimiento con lo ordenado en el punto “1” relativo a la indicación de la fecha de finalización de la relación laboral, no así con respecto a lo concerniente al punto “2)” relativo a que “…No se señala una relación circunstanciada del reclamo efectuado por conceptos de: a) Vacaciones; b) Bono vacacional, c) Utilidades y, d) Utilidades fraccionadas, es decir no se constata los periodos específicos del reclamo ni fue incluida las operaciones aritméticas de rigor…”, toda vez que de la precitada diligencia se constata que dicha parte, reproduce uno a uno los conceptos demandados y que se verifican en el cuadro resumen anexado en el libelo de la demanda (ver folio 13), sin que se haya dado cumplimiento a la especificación, de los “…periodos específicos del reclamo ni (…) las operaciones aritméticas de rigor…” con respecto a los precitados conceptos, es decir, se constata que solo se dio cumplimiento de forma parcial a los términos ordenados por este Tribunal en el auto de fecha 18/07/2018, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Castellanos, en contra de la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Capricho, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELYS PASTORI



NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELYS PASTORI



ASUNTO: AP21-L-2018-000519.
RG/np.