Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE CEREZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.991.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 99.324.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION AF GRAN MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el N° 05, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTOLIZ y JOSE ANTOLIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 102.268 y 119.444, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2018-000119.

Se inició la presente demanda al darse por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial de esta sede judicial en fecha 01/02/2018, (ver folio 01 al 08).

En fecha 08/02/2018, este Tribunal, previa distribución, dio por recibido el expediente, procedió a admitirlo y a ordenar en consecuencia la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, (ver folio 09 al 12).

En fecha 14 de febrero de 2018, fue presentado escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por los abogados José Prieto y Humberto Antolinez, inscritos en el IPSA, bajo el Nº 99.324 y 102.268, en su condición de representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, relativo a transacción alcanzada y consistente en que la parte demandada conviene en pagar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 44.799.244, 90), indicando asimismo que con la cantidad acordada y antes descrita, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando que una vez homologado el acuerdo, que se ordene el cierre y archivo del expediente, (ver folio 13 al 22).

En fecha 05/05/2018, quien decide se abocó al conocimiento de la causa, ordenando de este modo la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, con vista de que tal circunstancia ha sido verificada (ver folios 27, 35, 36, 42 y 43), se pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Ahora bien, del contenido del escrito libelar, se observa que la presente acción versa sobre cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 36.390.960, 00, daño moral, por la suma de Bs. 2.690.000, 00 y, material por Bs. 6.000.000, 00, por un total de Bs. 45.000.000, 00, hechos estos, que fueron ratificados en el escrito transaccional; por su parte, la demandada procedió a negar los señalamientos y pretensiones del actor; no obstante a ello, ambas partes, a los fines de finalizar el actual litigio, acuerdan que la sociedad mercantil Corporación Af Gran Mundo, C.A., pague al ciudadano Francisco José Cerezo Hernández, la suma total de cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 44.799.244, 90).

Pues bien, menester es indicar que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 10, prevé:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa: “…las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Mientras que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que: “…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos…”;

Del mismo modo, tenemos que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Artículo 18. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
(…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(…)
Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”.

No obstante, a lo expresado en el acuerdo transaccional in comento, observa este Tribunal, que no consta a los autos la certificación de la enfermedad ocupacional -alegada por la parte actora- y, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), ni mucho menos que el referido ente, haya establecido el monto mínimo indemnizatorio, circunstancia esta por el cual, le resulta forzoso a este Juzgado declarar la improcedencia de la homologación peticionada por las partes. Así se establece.-

En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado, en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, en este sentido y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1700, de fecha 10/11/2008, no es menester ordenar la notificación de las partes. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano Francisco José Cerezo Hernández y la sociedad mercantil Corporación Af Gran Mundo, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

LA SECRETARIA;
ABG. KARELIS GUDIÑO



NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA;
ABG. KARELIS GUDIÑO


ASUNTO: AP21-L-2018-000119.
RG/kg.