REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2016-002803.

PARTE ACTORA: Stephanie Paola Alzualde Quintero, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.313.334.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Josefina Roa Roa, inscrita en el IPSA con el Nro. 158.699.

PARTE DEMANDADA: Maritza Ortíz, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.776.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Stephanie Paola Alzualde Quintero, debidamente asistida por la abogada Josefina Roa Roa, inscrita en el IPSA con el Nro. 158.699, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la ciudadana Maritza Ortíz, dándose por recibida y admitida la misma el día 21 de noviembre de 2016. Por lo que se libró el cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, diligenció solicitando el acompañamiento al alguacil, para que se practique la notificación de la demandada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 y en fecha 04 de julio de 2017, fue devuelto el cartel de notificación por el departamento de alguacilazgo en virtud de que la parte actora no hizo acto de presencia en la unidad a los fines de acordar la fecha y la hora del acompañamiento para que se practique la notificación de la demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 27 de abril de 2017, fecha en la cual el Tribunal acordó el acompañamiento solicitado por la parte actora con el alguacil para practicar la notificación de la demandada, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte accionada a los efectos de la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27 de abril de 2017, fecha en la cual el Tribunal acordó el acompañamiento solicitado por la parte actora con el alguacil para practicar la notificación de la demandada, hasta el día de hoy cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) inclusive, ha transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
El SECRETARIO,
WILFREDO LANDAETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
WILFREDO LANDAETA