REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Julio de dos mil Dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2012-000515
PARTE ACTORA: MARIA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: V-6.979.401 y V-6.356.780, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 138.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto, ultima modificación celebrada en acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2007, inserta bajo el Nº 91, tomo 1736-A; CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 420A-Qto; y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999 anotado bajo el Nº 10, Tomo 365-A-Qto.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, MARITZA LEAL DE TARFF, YRIS MERCEDES SOTO DE FIGUEROA, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.448, 5.753, 98.329, 1.613, respectivamente.
MOTIVO: ACTUALIZACIION DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (ACLARATORIA)
Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de Julio del 2018, la ciudadana RAIZA VALLERA LEON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:38.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, tal como consta de poder que cursas en los autos, mediante la cual en líneas generales solicita a este Juzgado, se corrija y aclare la decisión proferida por este Juzgador el día 15 de mayo de 2018, mediante la cual actualizó los conceptos de intereses moratorios hasta el día 19/02/2018, y la indexación hasta el día 31/12/2015, todo ello en razón de los siguientes observaciones:
“(…) 1).Todos los conceptos laborales condenados a pagar en la sentencia definitiva, se realizó su efectivo pago voluntario, en fecha 19 de febrero de 2018, ello consta en los autos.
2). En la referida actualización se debió deducir los montos efectivamente pagados (19-02-2018), y sólo ser considerados los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, para el pago respectivo de la actualización, sin tomar en cuanta el monto del capital que los produjo, toda vez que ya su efectivo pago se realizó en fecha 19 de febrero de 2018. (…)” (Negrillas de este Juzgador).
Por consiguiente por los referidos motivos supra señalados, dicha representación judicial de la parte demandada en la presente causa, considera que a los accionantes, le corresponde en derecho por concepto de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los conceptos condenados en el fallo dictado en la presente causa, y debidamente establecidos por este juzgador en el fallo dictado en fecha 15/05/2018, el cual es objeto de la aludida aclaratoria; sin considerar el capital de los conceptos que los produjeron, los cuales fueron ya pagados por la demandada, los siguiente montos:
MARIA DANIELA DELGADO PORRAS
1. INTERESES MORATORIOS sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados:
Bs. 109.842,11.
2. INTERESES DE MORATORIOS sobre las diferencias salariales:
Bs. 36.803,63.
3. CORRECCIÓN MONETARIA sobre la prestación de antigüedad:
Bs. 127.906,61.
4 CORRECCIÓN MONETARIA sobre los demás conceptos condenados:
Bs. 336.378,13
Total monto: Bs.610.930, 48
CARLOS OSCAR GUITIERREZ CASTILLO
5 INTERESES DE MORATORIOS sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados:
Bs. 171.125,68.
6 INTERESES DE MORATORIOS sobre las diferencias salariales:
Bs. 64.544,45.
7 CORRECCIÓN MONETARIA sobre la prestación de antigüedad:
Bs. 210.775,25.
8 CORRECCIÓN MONETARIA sobre los demás conceptos condenados:
Bs. 536.468,80.
Total monto: Bs.982.914,18
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte demandada, este juzgador debe verificar que la misma haya sido ejercida en forma tempestiva, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En consecuencia, en el presente caso este Juzgador observa, que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que, el fallo proferido por este Juzgador en fecha 15/05/2018, objeto de la aludida aclaratoria, ordenó la notificación de las partes, y visto que la parte demandada que solicitó la mencionada aclaratoria del referido fallo, fue debidamente notificada del referido fallo en fecha 03/07/2018, según constancia dejada en los autos en fecha 04/07/2018, por el ciudadano JESUS BLANCO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, quien practicó dicha notificación en forma efectiva, tal como consta en los autos a los folios (97) al (99) de la 5° pieza del presente expediente. Asimismo, visto que el día 04/07/2018, la parte demandada solicito la aclaratoria del aludido fallo, es decir, lo hizo en el primer (1°) día hábil siguientes a la referida notificación ordenada, dentro del correspondiente lapso de cinco (05) días hábiles establecidos por la doctrina jurisprudencial UT supra señalada, por lo que la misma debe considerarse tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).
Igualmente, a los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).-
Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó lo siguiente:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de Casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°.649, de fecha 01-06-2015, en amparo, en la que estableció que los jueces tienen el deber de corregir los errores materiales de la sentencia, incluso después de transcurrido el plazo para la aclaratoria, corrección o ampliación de la sentencia a los fines de su ejecución, quien al respecto señalo lo siguiente:
“(…) En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide. (…)”
Pues bien, del estudio la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2018, objeto de la referida aclaratoria, en su parte motiva, en lo concerniente a los montos cuantificados por este juzgador, por concepto de interés moratorios y la indexación monetaria de los conceptos condenados por el fallo dictado en la presente causa por la Sala Social N°.488, de fecha 16/06/2015, y debidamente cuantificados por el fallo proferido en fecha 10/11/2016 por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y a los cuales tiene derecho la parte accionante en la presente causa, estableció los siguientes montos:
MARIA DANIELA DELGADO PORRAS
1 INTERESES MORATORIOS sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados:
Bs. 363.676,15.
2 INTERESES DE MORATORIOS sobre las diferencias salariales:
Bs. 121.853,07.
3 CORRECCIÓN MONETARIA sobre la prestación de antigüedad:
Bs.221.027, 12
4 CORRECCIÓN MONETARIA sobre los demás conceptos condenados:
Bs.581.273, 24
CARLOS OSCAR GUITIERREZ CASTILLO
5 INTERESES DE MORATORIOS sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados:
Bs.566.579, 98.
6 INTERESES DE MORATORIOS sobre las diferencias salariales:
Bs. 213.700,21.
7 CORRECCIÓN MONETARIA sobre la prestación de antigüedad:
Bs.364.227, 05.
8 CORRECCIÓN MONETARIA sobre los demás conceptos condenados:
Bs.977.036, 96.
Ahora bien, del un análisis exhaustivo del contenido de la referida decisión objeto de aclaratoria, en su parte motiva, especialmente las actuaciones contenidas en los doce (12) folios impresos, arrojados por el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales cursan en los autos a los folios (76) al (87) de la 5° pieza del presente expediente, este Juzgador observa que en los montos señalados en los misma, atinente al concepto condenado por INTERESES MORATORIOS de los conceptos condenados por el fallo dictado en la presente causa, es decir, sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, incurrió en un error material de copia, toda vez que, en lugar de copiar el monto arrojado por concepto de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sobre una diferencias salariales producto de salarios mínimos, domingos y días feriados, durante el periodo a reportar, es decir, desde el 01/010/2015 hasta el 19/02/2018, a saber, Bs.109.842,11 y Bs.36.803,44, en lo que respecta a la accionante ciudadana MARIA DANIELA DELGADO PORRAS; copio por error LOS MONTOS FINALES señalados en dichos reportes, es decir, Bs. 363.676,15 y 121.853,07, en los cuales ya estaban incluido el capital o montos condenados por los referidos conceptos debidamente condenados por el fallo dictado en la presente causa, y pagados por la demandada en fecha 19/02/2018, siendo ello un error material de copiado, por cuanto en dichos montos finales, están ya incluidos, tanto el monto inicial, como el monto arrojado por interesas, es decir, la cantidad inicial de Bs.253.834,04 (por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la cantidad de Bs.109.842,11, por concepto de (intereses moratorios); y la cantidad inicial de Bs.85.049,44 (sobre una diferencias salariales producto de salarios mínimos, domingos y días feriados), y la cantidad de Bs.36.803,63, por concepto de (intereses moratorios), tal como se evidencia de las actuaciones impresas generadas por el referido MODULO, las cuales cursan en los autos a los (76) al (79), de la 5° pieza del presente expediente. Igualmente este Juzgador cometió el mismo error material de copiado, en lo que respecta a los montos arrojados por el mencionado MODULO para el ciudadano CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, en su carácter de parte coaccionante en la presente, toda vez que, en lugar de copiar el monto arrojado por concepto de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sobre una diferencias salariales producto de salarios mínimos, domingos y días feriados, durante el periodo a reportar, es decir, desde el 01/010/2015 hasta el 19/02/2018, a saber, Bs.171.125,68 y Bs.64.544,45; copio por error LOS MONTOS FINALES señalados en dichos reportes, es decir, Bs. 566.579,98 y 213.700,21, siendo ello un error material de copiado, por cuanto en dichos montos finales, están incluidos, tanto el monto inicial, ya pagado por la demandada, como el monto arrojado por interesas, es decir, la cantidad inicial de Bs.395.454,30 (por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la cantidad de Bs.171.125,68, por concepto de (intereses moratorios); y la cantidad inicial de Bs.149.155,76 (sobre una diferencias salariales producto de salarios mínimos, domingos y días feriados), y la cantidad de Bs.64.544,45, por concepto de (intereses moratorios), tal como se evidencia de las actuaciones impresas generadas por el referido MODULO, las cuales cursan en los autos a los (82) al (85), de la 5° pieza del presente expediente.
De tal manera que dichos error material de copiado, afecta la valides del proceso, lo que implica o amerita su corrección o subsanación a través de la presente aclaratoria del mencionado punto, siendo dicha circunstancia, sin lugar a dudas, un error de copia de la información arrojada por el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual incurrió este Juzgador, que afecta los intereses de las partes en la presente causa, en lo que respecta a tener certeza sobre los montos cuantificados y condenados por interés moratorios de los conceptos condenados por el fallo dictado en la presente causa. En consecuencia, en merito de las razones precedentemente señalados, ello es motivo suficiente para declarar CON LUGAR la aclaratoria alegada por la representación de la parte demandada en la presente causa, en su diligencia de fecha 04/07/2018, en lo que respecta a este punto, toda vez que los referidos capitales fueron cancelados por la demandada en fecha 19/02/2018. Así se establece.
Por otra parte, este Juzgador considera que del análisis minucioso de las actuaciones generados por el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contenidas en el fallo objeto de la referida aclaratoria, y que cursan en los autos a los folios (80) al (81) y del folio (86) al (87), no evidencia elementos de convicción que permitan establecer que, incurrió en el mismo error material de copia, UT supra señalado, en lo que concierne al monto final arrojados por los cálculos de la corrección monetario o indexación de los conceptos condenados por el fallo dictado en la presente causa, por prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, en los términos alegados por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 04/07/2018. Es decir, que en los montos finales arrojados por el referido MODULO, atinentes a la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, a los cuales tiene derecho la parte accionate en la presente causa, a saber, Bs.221.027,12 y Bs.581.273,24, en lo que respecta a la ciudadana MARIA DANIELA DELGADO PORRAS; y Bs.364.227,05 y Bs.927.036,96, en lo que respecta a la ciudadano CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO; no se encuentran ya incluidos los capitales o los montos que fueron condenados por el fallo dictado en la presente causa objeto de aclaratoria, y que produjeron o arrojaron las referidas cantidades o montos, por conceptos de indexación monetaria para cada uno de los accionantes. Por lo que resulta incierto lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a este punto, por cuanto las referidas cantidades resultaron de multiplicar los montos iniciales condenados por el fallo dictado en la presente causa, a saber, Bs. 93.120,51 (prestación de antigüedad) por el Bs. 2.373,56 (INPC generado en el periodo del 01/01/2015 al 31/12/2015) y arrojando la cantidad de Bs.221.027,12; y Bs.244.895,11 (sobre los demás conceptos) por el Bs. 2.373,56 (INPC generado en el periodo del 01/01/2015 al 31/12/2015) y arrojando la cantidad de Bs.581.273,24, en lo que respecta a la ciudadana MARIA DANIELA DELGADO PORRAS. Así mismo, la cantidad de Bs.153.451,80 (prestación de antigüedad) por el Bs. 2.373,56 (INPC generado en el periodo del 01/01/2015 al 31/12/2015) y arrojando la cantidad de Bs.364.227,05; y Bs.390.568,16 (sobre los demás conceptos) por el Bs. 2.373,56 (INPC generado en el periodo del 01/01/2015 al 31/12/2015) y arrojando la cantidad de Bs.927.036,96, en lo que respecta a la ciudadana CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO. En consecuencia, en merito de las razones precedentemente señalados, ello es motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la aclaratoria alegada por la representación de la parte demandada en la presente causa, en su diligencia de fecha 04/07/2018, en lo que respecta a este punto. Así se establece.
Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados. Igualmente conteste con las razones expuestas supra, este Juzgador aclara, corrige y rectifica el referido el error material de copia en el que incurrió en el fallo dictado y publicado el día 15-05-2018, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada de las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma dicha corrección establecida en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, una vez establecido lo anterior, y observado el error material de copia en el cual incurrió este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial señalada UT supra, salva los errores de copia cometidos, en el referido fallo, en los términos antes señalados, únicamente en lo que respecta a los montos que por concepto de intereses moratorios causados por los conceptos condenados por el fallo dictado en la presente causa, le corresponden a la parte actora en la presente causa, conforme a los parámetros precedentemente señalados en la presente decisión. Por consiguiente, en lo que respecta a dicho punto, el fallo proferido por este Juzgador, en fecha 15-05-2018, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:
MARIA DANIELA DELGADO PORRAS
1 INTERESES MORATORIOS sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados:
Bs. 109.842,11.
2 INTERESES DE MORATORIOS sobre las diferencias salariales:
Bs. 36.803,63.
3 CORRECCIÓN MONETARIA sobre la prestación de antigüedad:
Bs.221.027, 12
4 CORRECCIÓN MONETARIA sobre los demás conceptos condenados:
Bs.581.273, 24
Total monto: Bs. 948.946,10
CARLOS OSCAR GUITIERREZ CASTILLO
5 INTERESES DE MORATORIOS sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados:
Bs.171.125, 68.
6 INTERESES DE MORATORIOS sobre las diferencias salariales:
Bs. 64.544,45.
7 CORRECCIÓN MONETARIA sobre la prestación de antigüedad:
Bs.364.227, 05.
8 CORRECCIÓN MONETARIA sobre los demás conceptos condenados:
Bs.977.036, 96.
Total monto: Bs.1.576.934, 14
Queda así corregido los referidos errores materiales de copia, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día QUINCE (15) DE MAYO DE 2018. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la aclaratoria de decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día 15/05/2018, solicitada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04/07/2018. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.); CONSORCIO FAMI-HOGAR CA. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., como consecuencia de la aclaratoria realizada en el presente fallo, a pagarle la parte actora en la presente causa, constituida por los ciudadanos MARIA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: V-6.979.401 y V-6.356.780, respectivamente, las cantidades siguientes de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIIIMOS (Bs.948.946,10) y UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIIIMOS (Bs. 1.576.934,14), respectivamente, por concepto de interese moratorios e indexación o corrección sobre los conceptos condenados por el fallo proferido en la presente causa y debidamente cuantificado, en la presente decisión, más el monto que resulte de la cuantificación de la indexación o la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, que aun falta cuantificar, a partir de los años 2016, 2017 hasta el FEBRERO del año 2018, específicamente hasta el día 19-02-2018, oportunidad en la cual la parte demandada y condenada en la presente causa pago efectivamente los montos condenados por el fallo dictado en la presente causa, UT supra señalado, por cuanto, como quedó establecido en la decisión de fecha 15/05/2015, que dicho concepto fue cuantificado por el experto designado en la presente causa, ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en la aludida experticia complementaria consignada en los autos en fecha 02-11-2015, hasta el 31-12-2014, y este Juzgador los cuantificó hasta el día 31/12/2015, conforme a los términos establecidos en el referido fallo, en virtud de que el Banco central de Venezuela, solamente había publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) hasta la aludida fecha. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, en el entendido, que ante la presente decisión de aclaratoria, este Juzgador debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión de un eventual recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-05-2018, hasta la publicación de la presente decisión (aclaratoria), pudiendo la parte que considere ilegal dicha aclaratoria, por haber excedido este Juzgador los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la referida interlocutoria dicta en fecha 15-05-2018, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencia reiterada y vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, supra señalada.- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE 2018. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:27 p.m.
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