REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2018
Años 208° y 159°


ASUNTO: AP21-L-2015-002213
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO GUERRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANGLECAR 690, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 14 de julio de 2015, el abogado JOSÉ HARO VILLAGOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 118.083, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANGLECAR, C.A., la cual se admitió el 20 de julio de 2015 y se libraron carteles de notificación. El 04 de agosto de 2015, el ciudadano JEAN MARTÍNEZ, en su condición de alguacil participó al folio 15 del expediente, que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó infructuosa. En virtud de lo anteriormente mencionado, este despacho dictó auto el 07 de agosto de 2015, ordenando, nuevamente, la notificación de la parte demandada mediante carteles, que se libraron al efecto. El 30 de septiembre de 2015, el ciudadano Osmar Alexander, participó al folio 21 del presente asunto, que el 29 de septiembre de 2015, se trasladó a la dirección indicada a los fines de la notificación de la sociedad mercantil demandada, sin que ubicara el domicilio procesal señalado por la parte actora. El 05 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles, sin que se lograra la misma, como se puede observar a los folios 28, 29 y 30 del expediente, sin que se hayan realizado más actuaciones procesales.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de sociedad mercantil demandada ya identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin resultado alguno, transcurriendo más de dos (2) años, nueve (9) meses, desde la última actuación realizada en el presente asunto. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de dos (2) años, un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANGLECAR 690, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza El Secretario


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Montalván


Se deja constancia que el día de hoy viernes 27 de julio de 2018, a las 03:15 p.m., se registró y publicó la presente sentencia

El Secretario


Abg. Mario Montalván