REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000360
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BASTIDAS, cédula de identidad N°V-14.427.157.
ABOGADO QUE ASISTIÓ A LA PARTE DEMANDANTE: LUIS NUÑEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°100.611
PARTE DEMANDADA: MATERIALES BRASIL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO BASTIDAS, cédula de identidad N°V-14.427.157, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES BRASIL C.A., este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que resulta necesario que la parte Demandante aclare lo que pide o reclama a través de la narrativa de los hechos en que apoya la demanda, es decir, señale la relación de salarios devengados durante el desarrollo de la relación de trabajo, lo cual resulta indispensable para el cálculo de los conceptos reclamados: garantía de prestación e intereses sobre prestaciones sociales, como también las utilidades reclamadas. Igualmente, se advierte del escrito libelar que aduce reclamar diferencias, no obstante, resulta indispensable que manifieste de forma clara e inequívoca qué recibió y qué reclama, es decir, sobre qué versan las diferencias reclamadas. Aunado a lo anterior, reclamó intereses sobre prestaciones sociales y alude a un detalle que no está reflejado en el escrito libelar, por lo cual resulta indispensable que indique el salario devengado mes por mes durante la prestación del servicio. Asimismo, reclama con ocasión a las vacaciones su disfrute, pero no indicó cuáles periodos le fueron pagados y cuáles no disfrutó y cuánto días de cuáles periodos no le pagaron y sobre la base de cuál salario las reclama. Con ocasión a las utilidades y el denominado por el Demandante bono navideño, no señala cuál es la base salarial y tarifa de cada uno de los conceptos, solo se limitó a indicar una cantidad en bolívares, por lo cual resulta indispensable que indique si es un mismo concepto el reclamado, si son distintos conceptos, cuál es la tarifa considerada para el cálculo de cada uno de éstos y la base salarial tomada en consideración para su estimación. Finalmente, indica el Demandante que reclama la Indemnización por Despido Injustificado; no obstante, al folio 7 del físico el expediente aduce a la renuncia, por lo cual debe indicar de forma clara cuál fue el motivo de egreso y ajustar lo peticionado en tales términos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Finalmente, y como quiera que el domicilio procesal del Demandante, yace en el estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se concede un (1) día continuo como término de distancia y se ordena librar boleta, oficio y exhorto. Expídase Boleta de Notificación, oficio y exhorto y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 14 de junio de 2018, manifestando que se trasladó y una vez en el lugar tocó el intercomunicador varias veces y no se obtuvo respuesta alguna, razón por la cual el Tribunal en fecha 25 de junio de 2018, ordenó la práctica de la notificación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía de acuerdo a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación en fecha 03 de julio de 2018, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 04 ó 06 de julio de 2018; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano LUIS FERNANDO BASTIDAS, cédula de identidad N°V-14.427.157, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES BRASIL C.A. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano por el ciudadano LUIS FERNANDO BASTIDAS, cédula de identidad N°V-14.427.157, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES BRASIL C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 208º y 159º.

El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez

En el día de hoy nueve (09) de julio dos mil dieciocho (2018) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez