REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2018
208º y 159º

AP-022/2018
Asunto: AP41-U-2012-000565

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Manuel Vásquez, titular de cedula de identidad N° 1.730.503, actuando con el carácter de Director de la contribuyente OFICINA DE ESTUDIOS INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (OFESINCO), debidamente asistido por el abogado Alexander Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.164, contra la Resolución N° 104 de fecha 19 septiembre de 2011 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A tal efecto, observa lo siguiente:
De las actas procesales se aprecia que la última actuación procesal de la parte accionante fue el 21 de abril de 2015, oportunidad en la que la representación de la empresa solicitó decisión en la presente causa, denotándose que desde la mencionada fecha hasta la presente, han transcurrido más de tres (3) años sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa.
En este contexto, conviene hacer alusión a la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; (ii) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se verifica cuando la paralización ocurra después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0180 del 7 de marzo de 2012).
Así, la aludida Sala Constitucional ha establecido el criterio según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal por un (1) año. (Vid., sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.).
Por tal motivo, este Operador de Justicia estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte accionante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal; este Juzgado Superior ordena la notificación personal de la contribuyente OFICINA DE ESTUDIOS INSPECCIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (OFESINCO), -o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de este Sentenciador, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa. Así se decide.
Transcurrido el indicado lapso sin que la recurrente manifieste su interés en la decisión del recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara. Líbrese notificación a la mencionada contribuyente.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL.-