REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
AP-025/2018
Asunto: AF42-U-1995-000021
Asunto Antiguo: 858
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Edgar Grisolia, titular de la cédula de identidad Nº E-3.766.810, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente ASOCIACIÓN DE GANADEROS ALBERTO ADRIANI (ASODEGAA), asistido por el abogado Jesús Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.179, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-062 del 6 de febrero de 1995, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Los Andes del ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). A tal efecto, observa lo siguiente:
De las actas procesales se aprecia que la última actuación procesal de la parte accionante fue el 12 de junio de 1997, oportunidad en la que la representación en juicio de la contribuyente presentó diligencia ratificando su voluntad de acogerse a la Ley de Remisión Tributaria de 1996, denotándose que desde la mencionada fecha hasta la presente han transcurrido más de veintiún (21) años sin que la accionante hubiese demostrado actuaciones algunas tendientes a obtener y consignar el respectivo finiquito y dar por concluida la causa o indicar las diligencias realizadas antes los organismos respectivos para su obtención, a los efectos de mantener el interés procesal, evidenciándose así una total y absoluta ausencia en el proceso.
En este contexto, conviene hacer alusión a la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; (ii) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se verifica cuando la paralización ocurra después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, y sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0180 del 7 de marzo de 2012).
Por tal motivo, este Operador de Justicia estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a efectos de su notificación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 4294 del 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la parte accionante actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal; este Juzgado Superior ordena la notificación personal de la contribuyente ASOCIACIÓN DE GANADEROS ALBERTO ADRIANI (ASODEGAA) -o en su defecto, mediante cartel publicado en la cartelera de este Sentenciador, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación más siete (7) días del término de la distancia, manifieste su interés en que se decida la presente causa. Así se decide.
Transcurrido el indicado lapso sin que la recurrente manifieste su interés en la decisión del recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01451 del 10 de diciembre de 2015). Así se declara.
Se comisiona amplia y suficientemente al Juez Distribuidor Primero de Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sirva practicar la notificación correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese despacho, oficio y boleta de notificación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/lh.-