REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA
Caracas 11 de julio de 2018
208º y 159º
Expediente Nº 18-4534
Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-052
Asunto: -Subsanación-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.133.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado RAMON JOSE PICHARDO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.821.518.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION AGRICOLA, ECOLOGICA Y AMBIENTAL “EL CAMINO DE DIOS”, representada por la ciudadana JESSY COROMOTO OCHOA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.185.063.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente ACCION POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACION AGRARIA, mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2018, por el Defensor Público Agrario RAMON JOSE PICHARDO GODOY en representación del ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO contra la FUNDACION AGRICOLA, ECOLOGIA Y AMBIENTAL “EL CAMINO DE DIOS”, representada por la ciudadana JESSY COROMOTO OCHOA PINTO.
Por auto de esta misma fecha, se ordeno darle entrada asignándosele el respectivo número de expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa considera pertinente realizar las siguientes observaciones sobre el asunto de autos:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.”
En la norma transcrita anteriormente se puede observar la figura del llamado “Despacho Saneador”, que en materia agraria se denomina “Auto Saneador”, mediante el cual el Juez insta a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que contenga el libelo, ello en virtud de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios constitucionales que deben imponerse sobre errores materiales.
Por su parte en sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de marzo de 2015, contenida en el expediente signado bajo el Nº 2015-0045/DA-JS, se manifiesta:
“...Por lo tanto y dado lo confuso del libelo, se acordó solicitar a la representación en juicio de la parte accionante que informara a esta Sala cuál es el objeto del recurso de nulidad ejercido, a cuyo fin se le concedió un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del auto, exclusive; todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado en el lapso concedido, se declararía la inadmisibilidad del recurso.
Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 11 de febrero de 2015(…).
(…) Siendo ello así, debe concluirse que la parte recurrente no dio cumplimiento a la aclaratoria que le fue solicitada mediante auto del 11 de febrero de 2015, razón por la cual este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en el citado auto y en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”
Tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un lapso perentorio de tres (03) días para que el actor subsane los defectos del libelo que, en caso de que no lo hiciere, el juez deberá dictar un fallo para no admitir dicha demanda. Este deber del juez de pronunciarse, sobre la admisión o no del fallo, es ineludible y al no subsanar el error dentro de los tres días de despacho, el Juez debe pronunciarse para no admitir la demanda considerando que ya se le había otorgado un tiempo para acceder efectivamente a la justicia. El hecho de que el actor no subsane el defecto en el tiempo otorgado por el Juez, es muestra de la falta de interés que tiene el demandante en impulsar el proceso, por lo que el Juez se ve en la necesidad de no admitir una demanda defectuosa que ponga en riesgo la estabilidad del proceso.
Ahora bien, tomando como base lo anterior, del escrito de demanda se evidencia lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se orienta básicamente, hacia la transformación de la estructura agraria de nuestro país, incorporando la producción agrícola al desarrollo económico, social y político de nuestra patria. Así mismo, el Articulo 152 eiusdem, establece que “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velar por: 1.- La continuidad de la producción agroalimentaria. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
El Articulo 196 eiusdem, establece que, “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculadas para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El Articulo 243 eiusdem, establece que “El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
…Omissis…
Por lo antes expuesto, comparezco ante este Digno Tribunal, a los fines de demandar, como en defecto demando a la ciudadana: JESSY COROMOTO OCHOA PINTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.185.063, en representación de la FUNDACION AGRICOLA, ECOLOGICA Y AMBIENTAL “EL CAMINO DE DIOS”…”
De lo antes descrito, se evidencia del escrito de demanda que el actor fundamenta su pretensión en las disposiciones de los artículos 125, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, a los fines de tramitar la acción posesoria, se observa que el escrito se presta a confusión debido a que no existe claridad en su fundamentación, al momento de referirse a la medida cautelar del presente caso y, al obviar la identificación de la Fundación demandada . En tal sentido se concluye, que el escrito de demanda presenta una clara ambigüedad en sus pretensiones. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, evidenciada la ambigüedad del escrito de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2018, por el Defensor Público Agrario RAMON JOSE PICHARDO GODOY en representación del ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO contra la FUNDACION AGRICOLA, ECOLOGIA Y AMBIENTAL “EL CAMINO DE DIOS”, representada por la ciudadana JESSY COROMOTO OCHOA PINTO, esta Sentenciadora, apercibe al abogado de la parte actora, para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsane los defectos del escrito para poder suministrarle al justiciable una respuesta oportuna sobre sus requerimientos. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUBSANACIÓN del escrito de demanda presentado en fecha en fecha 04 de julio de 2018, por el Defensor Público Agrario RAMON JOSE PICHARDO GODOY en representación del ciudadano NEURY SAMUEL CAMPUSANO TORUMO, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal respectivo se hace innecesaria la notificación de la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2018-052, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 18-4534.-
YHF/gsb/sun-
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