REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 17 de julio de 2018
208° y 159°
Expediente Nº 16-4456
Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 2018- 057
Asunto: -Medidas Cautelar.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, domiciliados en el Fundo El Horno, comunidad de los Muertos, sector Palmira, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.498.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.817, y con domicilio procesal en el Sector Altagracia de Orituco.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA, JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.393.330, V-4.713.413, V-10.495.516, V-8.417.485, V-2.214.360, V-4.713.421, V-8.417.251, V-2.209.517, V-8.419.756 Y V-5.515.144 respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda. Domiciliados en el Fundo El Horno, comunidad de los Muertos, sector Palmira; Parroquia José Felix Ribas, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.979.082 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 78.805.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cuaderno de Medidas:
En fecha 13 de enero de 2016, los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, interponen demandada conjuntamente con solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRÍCOLA.
El fecha 14 de enero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Juzgado con el fin de tener una mejor perspectiva para proceder con el pronunciamiento sobre la medida requerida, acordó la practica de una Inspección Judicial, para el día 5 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Cursa a los folios del seis (6) al nueve (9), acta de la Inspección Judicial realizada en la fecha fijada por esta Instancia Judicial Agraria.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo de 2016, por el apoderado Judicial de la parte demandada, ratifico sus pretensiones y solicito el decreto de la medida de protección agrícola.
Por sentencia del 16 de marzo de 2016, este Tribunal decretó Mediad Provisional de Protección Agroalimentaria.
Mediante auto del 18 de marzo de 2018, se acordó libara oficios al Instituto Nacional de Tierras, Destacamento 433, Ubicado en el Registro de Seguridad (Waraiara Repano), a la Policía del estado Miranda y a la del Municipio Acevedo de ese mismo estado.
En fecha 18 de marzo de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada el 16 de marzo de 2016 al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 18 de marzo de 2016, al Comandante del Destacamento 433, ubicado en el Registro de Seguridad (Waraira Repano)
En fecha 11 de abril de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 18 de marzo de 2016 al Instituto Nacional de Tierras.
Por auto del 26 de abril de 2016 se realizó cómputo desde el 18/03/2016 al 24/04/2016.
Mediante sentencia N° 2016-052, de fecha 26 de abril de 2016, se ratificó la Medida Provisional de Protección Agroalimentaria, decretada en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 16 de marzo de 2016 a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Y la Policía del Estado Miranda.
Por auto del 11 de julio de 2016, se libraron oficios ratificando los particulares del fallo del 26 de abril de 2016, asimismo se libro oficio a la Guardia Nacional a fin que designasen a un funcionario que acompañare a este Tribunal a Inspección.
El 15 de julio de 2016, se agregaron a los autos oficio procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda informando de actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo.
En fecha 08 de agosto de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 04 de agosto de 2016 al Instituto Nacional De Tierras.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 04 de agosto de 2016 a la Guardia Nacional.
En fecha 09 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando el levantamiento de la Medida Provisional de Protección Agroalimentaria.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a fin de proveer observa:
Las medidas cautelares establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil decretadas por el Juez solo a petición de parte interesa siempre y cuando se cumpla con los requisitos de procedencia, es decir, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso contrario, el levantamiento de las medidas, solo suceden si existen acuerdos entre las partes y la medida decretada afecta el cumplimiento del acuerdo, si el juicio terminó, o también si la medida en si ya surtió el efecto buscado y esta es de tipo Autosatisfactiva, el decreto de tal levantamiento se puede acordar de oficio por el Juez Agrario o a solicitud de la parte interesada, siempre que cumpla los requisitos o parámetros antes expuestos y la contraparte no se opusiere.
Seguidamente en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, que siguen los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, debidamente representados por su apoderado judicial Abg. JULIAN MENDOZA, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA REVERON DE SILVA, MANUEL SALVADOR REVERON BUSTAMANTE, DAXY COROMOTO REVERON DE LEDEZMA, LUIS CLEMENTE REVERON BUSTAMANTE, CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON, ROSALIA REVERON DE DELGADO, LILEY ENRIQUETA REVERON BUSTAMANTE, VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, ELIDA AURORA REVERON DE SILVA, JOSEFINA REVERON BUSTAMANTE, representados judicialmente por el Abg. ELYS MUNDARAIN SALAZAR, plenamente identificados, las partes según como se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la pieza N° 2 del expediente principal no comparecieron al acto de audiencia probatoria, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual este Juzgado lo declara desierto, dictando esta Instancia Agraria sentencia definitiva N° 2018-001, de fecha 08 de enero de 2018, que declaró EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que hace innecesaria que la medida continúe con su efectividad, toda vez que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y al haberse concluido el presente juicio, trae como consecuencia la revocación de la medida cautelar decretada.
En base lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Consumada Autosatisfactivas la Medida, por haber operado la extinción del juicio principal, en consecuencia se Levanta la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada en fecha 16 de marzo de 2016, ratificada el 26 de abril de 2016, la cual recayó sobre la actividad que efectivamente preexiste en el lote terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, sobre la extensión o superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2), que comprende los siguientes cultivos: cacao, cambur, aguacate, naranjas, pan de año, sarrapia, guanábana y manares, desplegada por los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, respectivamente, parte actora, y los ciudadanos CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON y VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.214.360 y V-2.209.517, en su orden, co-demandados. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada Autosatisfactivas la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, por haber operado la extinción del juicio principal de Acción Posesoria Restitutoria, en consecuencia se Levanta la medida decretada en fecha 16 de marzo de 2016, ratificada el 26 de abril de 2016, la cual recayó sobre la actividad que efectivamente preexiste en el lote terreno denominado “EL HORNO” ubicado en la comunidad de los Muertos, Sector Palmira, parroquia José Félix Ribas, Municipio Acevedo del estado Miranda, sobre la extensión o superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (10 HAS 848 M2), que comprende los siguientes cultivos: cacao, cambur, aguacate, naranjas, pan de año, sarrapia, guanábana y manares, desplegada por los ciudadanos ALIS EULOGIO REVERON BUSTAMANTE Y RODRIGO RAFAEL REVERON BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.886.775 y V-8.417.265, respectivamente, parte actora, y los ciudadanos CARMEN BUSTAMANTE DE REVERON y VICTOR FLORENCIO REVERON MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.214.360 y V-2.209.517, en su orden, co-demandados.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se efectúa dentro del término legal, no se ordena la notificación de la partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el 2018- 057, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro. 16-4456.-
YHF/gsb/gsampedrom.-
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