REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 02 de julio de 2018
208° y 159°
Expediente Nº 10-4070
Sentencia Definitiva Nro. 2018-049
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-QTO, cuya transformación en Banco Universal y modificación de sus Estatutos Sociales, consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.769.159 y V-8.554.541, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO., con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO. Siendo admitida el 07 de octubre de 2010, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha 13 de octubre de 2010, el alguacil de este despacho informo al Tribunal que el abogado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 18 de octubre de 2010, la abogada actora solicito se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se ordeno darle entrada a la comisión conferida para la práctica de la citación personal de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada actora solicito la citación de los demandados, a través de carteles. Siendo ello proveído el 28 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se ordeno librar nuevo cartel de citación.
Riela en los folios 102 al 103, ejemplares de los carteles de citación publicados.
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordeno agregar a las actas procesales el oficio N° 763-20212, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite resultas de la comisión debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, la abogada actora solicito la designación de un Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, se acordó designar a la defensora pública de los demandados, a la abogada Lisbeth Arreaza.
El 06 de junio de 2015, el abogado actor consigno poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado actor solicito se libre compulsa a la defensora pública designada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, el abogado actor ratifico la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17/12/2015 hasta el 16/02/2016. Asimismo se ordeno librar oficio a la Defensa Pública Agraria.
Riela en el folio 141, la designación del defensor público abogado Marcos González.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se ordeno librar boleta de citación al defensor público Marcos González.
El 02 de mayo de 2016, el defensor público abogado José Rumbos acepto la defensa encomendada.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, el abogado actor consigno las fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsas.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de citación librada al defensor público de la parte demandada, debidamente firmada.
Riela en los folios 152 y 153, contestación de la demanda.
El 07 de noviembre de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el defensor público de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 19 de enero de 2018, se acordó fijar para el decimo quinto (15°) día de despacho, la oportunidad para que, las partes intervinientes consignen los informes establecidos en los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de mayo de 2018, se indico que el lapso para dictar sentencia definitiva comenzó a transcurrir desde el 30/04/2018.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se decreto medida de embargo preventivo.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora solicito la sustitución de la medida decretada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se acordó dejar sin efectos la medida decretada en fecha 02/05/2011 y, se ordeno decretar embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, se ordeno agregar a las actas procesales el oficio N° 2014-491, mediante el cual remite resultas del exhorto enviado.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO.
-i-iv-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con el ciudadano EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, un (01) contrato de préstamo a interés de carácter agrícola, el cual:
Devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de liquidación hasta el pago total y definitivito del mismo, a la tasa de interés anual variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos agrícolas. Para el primer periodo mensual la tasa de interés fue fijada con el doce coma cincuenta y tres por ciento (12,53 %) anual.
Que los intereses devengados por el préstamo serán pagaderos por periodos mensuales vencidos y sucesivos contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo.
Que los intereses serán calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días transcurridos.
Que en caso de mora los intereses se calcularan a la tasa de interés anual variable aplicable para el cálculo de los intereses retributivos.
Que el demandado pacto pagar en un plazo de dieciocho (18) meses continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, siendo de la primera (01) a la decima séptima (17) por la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF 1.000,00).
En la clausula sexta se estableció que, los intereses retributivos devengados por los saldos deudores del préstamo, serian pagados por el demandado por periodos mensuales vencidos.
Que en el evento de que el demandado dejase de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago, se podría declarar el préstamo de plazo vencido.
Que en la clausula octava se convino que, el banco podrá cobrarse total o parcialmente el préstamo y los intereses retributivos devengados por el mismo.
Igualmente en la cláusula decima, se pactaron todos los costos y gastos que se ocasionen en el presente juicio, siendo cuenta exclusiva del demandado.
-ii-iv-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
En este mismo orden, estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…". (Negrillas del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
-i-v-
ANÁLISIS PROBATORIO
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Pruebas presentadas por la actora:
Documentales:
1. Contrato de Préstamo a Interés, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de enero de 2007, marcado “B”.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, las correspondiente al número 1, quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la mismas como demostrativa de la obligación reclamada. Y así se decide.
2. Notificación extrajudicial, realizada por la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 03 de junio de 2010, marcado “C”.
Con relación a la documental, descrita en el numeral 2, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la mismas como demostrativa de la obligación reclamada. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la demandada:
Documentales:
1. Copia simple de telegrama que fue enviado vía MRW, notificando la designación del defensor Público
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, vistas que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C. A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”
Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el fondo del juicio, haciendo las siguientes observaciones:
El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CREDIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO, en sus carácter de fiador solidario y principal pagador; por medio del procedimiento de cobro de bolívares el accionante persigue que le sea pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:
a) OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 87.000,00) por concepto de capital insoluto del préstamo a interés.
b) VEINTICINCO MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 25.007,66) por concepto de intereses retributivos.
c) CUATRO MIL SEISCIENTOS VEININUEVE BOLIAVRES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF 4.629,24) por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios.
d) Los intereses moratorios calculados a la tasa ajustada para el tipo de crédito cuyo pago se demanda, más el adicional por mora del 3% anual.
e) El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.
En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:
“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.
Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.
Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de interés del sector agrario, suscrito en fecha 25 de enero de 2007, entre el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy en día CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 100.000,00); en el cual se acordó que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldo deudores desde la fecha de liquidación de dicho préstamo, que en su clausula tercera los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés anual con un incremento del tres por ciento (3%), Que el demandado pacto pagar en un plazo de dieciocho (18) meses continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, siendo de la primera (01) a la decima séptima (17) por la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF 1.000,00). Así se establece.-
Precisado lo anterior, se evidencia que la parte demandada cumplió con el pago de trece (13) cuotas por la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF 1.000,00) las cuales corresponden a un total de trece mil bolívares fuertes (BsF 13.000,00), es por ello que, la cantidad demandada es de ochenta y siete mil bolívares fuertes (BsF 87.000,00).
Ahora bien, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada los ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO, no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el banco antes mencionado. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-QTO, cuya transformación en Banco Universal y modificación de sus Estatutos Sociales, consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30984132-7, contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO AREVALO RENGEL y CAYETANO SEGUNDO MACHUCA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.769.159 y V-8.554.541, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los ciudadanos antes mencionados, a pagar al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias: a) OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 87.000,00) por concepto de capital insoluto del préstamo a interés; b) VEINTICINCO MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF 25.007,66) por concepto de intereses retributivos; c) CUATRO MIL SEISCIENTOS VEININUEVE BOLIAVRES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF 4.629,24) por concepto de la sumatoria de los intereses moratorios; d) Los intereses moratorios calculados a la tasa ajustada para el tipo de crédito cuyo pago se demanda, más el adicional por mora del 3% anual y, e) El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 am) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-049 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 10-4070*YHF/gsb/sun.-
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