REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE 7246
I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, por la ciudadana HILDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.865.806, asistida por el abogado Wilmer López Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P697/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 28 de marzo de 2006, comparecieron los abogados Freddy Alberto Pérez, Francisco Padrón Díaz y Amilkar Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.256, 15.559 y 79557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, y consignaron escrito de contestación.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se le dio entrada al expediente administrativo de la ciudadana Hilda Valera, parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de abril de 2006, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho, a las 11:40 am, celebrándose la misma el 17 de abril de 2006, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fechas 27 y 28 de abril de 2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas por este Tribunal mediante autos de fecha 11 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 7 de junio de 2006, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho, a las 12:00 m, la cual se celebró el 19 de junio de 2006, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 18 de julio de 2006, se dictó el dispositivo de la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto; publicándose el texto integro de la decisión el 2 de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del fallo definitivo; y en fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado de la parte querellada apeló de la sentencia recaída en el presente caso.

Cumplidos los procedimientos relacionados con las notificaciones de la sentencia dictada por este Tribunal, se oyó en fecha 13 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, y visto el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del indicado recurso, a los fines de su remisión a la Alzada, se ordenó notificar a las partes.

Notificadas como fueron las partes del auto de fecha 13 de mayo de 2013, el 22 de junio de 2017, compareció la mandataria de la accionada y consignó autorización para desistir de la “Formalización de Apelación”, así como copia certificada de la renuncia de la ciudadana Hilda Valera, parte actora.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2107, este Tribunal ordenó nuevamente notificar a las partes con el objeto de remitir el expediente a la Alzada.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2018, el abogado Siso Rafael Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.445, consignó poder que lo acreditaba como mandatario de la querellada y copia del Memorando CD-002/2018, de fecha 10 de mayo de 2018, donde fue analizado el Punto de Cuenta N° CJ-2018-001, Sesión N° 01, Punto de Agenda N° 02, en el cual se acuerda:

“(…) Autorizar a los abogados de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a desistir del Recurso de apelación interpuesto por quienes fueran apoderados judiciales de esta Institución para el momento que fue dictada la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HILDA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 8.865.806 (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, (...)”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

“(…) En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (…)”.

Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil/1688 del Código Civil).

En consonancia con los criterios doctrinarios antes expuestos, se debe efectuar el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procediéndose prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, que desistieron del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, en contra de la sentencia definitiva proferida en la presente causa en fecha 2 de octubre de 2006, por lo que al efecto se observa:

Ahora bien, tratándose de un desistimiento no propuesto antes de las contestación, ni mucho menos después de ella, sino, una vez proferida la sentencia, y el mismo no está vinculado a la acción o el procedimiento in situ, sino, sobre un acto específico del procedimiento, deben revisarse los requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, debido a que la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Para dar por consumado, en el caso sub examine, el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder al abogado diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, de la revisión minuciosa de las actas contenidas en el presente expediente, se pudo evidenciar de la copia de los poderes cursantes a los folios 109 al 111 y 123 al 126, que la representación judicial del Instituto querellado no tiene la facultad de desistir.

No obstante, se desprende de forma inequívoca que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, en pleno uso de sus facultades, mediante Punto de Cuenta N° CJ-2018-001, Sesión N° 01, Punto de Agenda N° 02, de fecha 10 de mayo de 2018, contenida en el Memorando CD-002/2018, de la misma fecha, cuya copia corre inserta al folio 122 del presente expediente, autorizó “(…) a los abogados de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a desistir del Recurso de apelación interpuesta (SIC) por quienes fueran apoderados judiciales de esta Institución para el momento que fue dictada la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HILDA VALERA, titular de la cédula de identidad N° 8.865.806 (…)”.

Así las cosas, se desprende del presente expediente, que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2006, en contra de la sentencia definitiva proferida el 2 de octubre de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA VALERA, parte actora, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P697/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, desistiéndose de dicho recurso en fecha 7 de junio de 2018; y vista la copia del Punto de Cuenta N° CJ-2018-001, Sesión N° 01, Punto de Agenda N° 02, de fecha 10 de mayo de 2018, contenida en el Memorando CD-002/2018, de la misma fecha, cuya copia corre inserta al folio 122 del presente expediente. En tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, tiene facultad y capacidad para desistir del recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, en el presente caso, se cumplen todos los requisitos de los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para formular el desistimiento de la apelación efectuada por la parte querellada, por lo que es procedente su homologación.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, propuesto por el abogado Said Rafael Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.445, en fecha 7 de junio de 2018, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.865.806, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P697/2005, de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO



Exp. Nº 7246
AMV/Lsb/jg.-