REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9668

I

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

En fecha 21 de septiembre de 2016, realizados todos los trámites procedimentales previos para practicar la citación de la parte demandada, y resultando infructuosos los mismos, se procedió a designar al ciudadano abogado Iván Antich Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.134, como Defensor Ad Litem, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo efectuada la misma el 9 de noviembre de 2016.

Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano abogado Iván Antich Ojeda, antes identificado, obrando con el carácter de Defensor Ad Litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2018, visto que se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar sin constar en autos la citación de la parte demandada, ya fuera en la personal de su apoderado privado, o en la del Defensor Judicial designado y juramentado en el presente caso, este Tribunal, a los fines de subsanar la posible o eventual incertidumbre jurídica que pudiere suscitarse en el juicio bajo análisis, procedió a anular el auto de fecha 9 de marzo de 2017, dejando sin efecto la boleta y oficio librados en la indicada fecha, y las consignaciones realizadas por el Alguacil, reponiendo la causa al estado de ordenar y practicar la citación de la parte demandada en la persona del Defensor Ad Litem.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2018, la abogada Lilian Judith Morales García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.709, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., parte demandada, consignó contrato de Fianza Judicial, y solicitó la suspensión de la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo decretada en fecha 20 de octubre de 2016, a favor de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, se desprende de los autos que conforman la pieza principal relacionada con la demanda de contenido patrimonial ejercida por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), parte actora, en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., que una vez designado y juramentado el Defensor Judicial, la parte demandada por intermedio de mandatario judicial, compareció a ejecutar actos dentro del juicio, específicamente en el Cuaderno Separado relacionado con la Medida de Embargo Preventivo decretado a favor de la parte demandante.

Ahora bien, el artículo 223 de la norma adjetiva dispone lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida (…)”.

De la norma antes transcrita se evidencia que, para tenerse como citado al defensor judicial, debe cumplirse los mismos extremos legales establecidos para la citación de la parte demandada, por cuanto la simple notificación de su designación, la aceptación del cargo, y ulterior juramentación solamente constituyen formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación, por lo cual no comportan -la designación, aceptación y juramentación del defensor- per se citación.

Consecuentemente, el artículo 216 eiusdem, establece lo siguiente:

“(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (…)”.

Ello así, en el caso sub examine, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que no existe la citación formal y legal del Defensor Ad Litem, para que se perfeccione su intervención en juicio, y vista la actuación efectuada en fecha 11 de abril de 2018, por la abogada Lilian Judith Morales García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.709, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., parte demandada, por medio de la cual solicita la suspensión la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2016.

En virtud de lo antes expuesto, constatado como ha sido que no se ha perfeccionado la citación del Defensor Ad Litem y la actuación realizada el 11 de abril de 2018, por la abogada Lilian Judith Morales García, identificada retro, conforme a lo establecido en el citado artículo 216, se tiene como una citación tácita, este Tribunal, deberá dejar sin efecto el nombramiento y juramentación del ciudadano Iván Antich Ojeda, como Defensor. Así se decide.

Consecuentemente, una vez conste en autos haberse notificado a las partes del presente fallo, se procederá a la continuación de la causa, conforme a la normativa que regula los procedimientos como el presente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SE DEJA SIN EFECTO la designación y juramentación del ciudadano abogado Iván Antich Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.134, como Defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC.,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9668
AVM/lsb/jg.