REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de julio de 2018
208° y 159°

El 20 de diciembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.390 actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 9 de enero de 2018, quedando registrado en este Juzgado con el Nº 7543.
El 17 de enero de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con el artículo de 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, declaró la suspensión temporal de la decisión administrativa Nº 748, de fecha 27 de septiembre de 2017, notificada el 3 de octubre de 2017, mediante oficio Nº DSG.- 53.917. De igual forma, se acordó la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de la parte accionante y el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El 25 de junio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la referida Ley Estatutaria, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes integrantes en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; en consecuencia, se declaró desierto el acto.
El 4 de julio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva de conformidad con el articulo 107 de la Ley que rige la materia, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes integrantes en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 748, de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos por delegación del Fiscal General de la República, mediante el cual fue removido y retirado el querellante, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Indicó, respecto a la admisibilidad de la querella que “(…) me di por notificado del acto del cual solicito su nulidad el 03 de octubre de 2017, por lo que para la presente fecha no ha transcurrido el lapso de los tres (3) meses que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que opere la caducidad (…)”. (Negrillas del texto original).
El querellante mencionó que “(…) ingresé al Ministerio Público el 02 de julio de 2012, como FISCAL AUXILIAR INTERNO DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en Barcelona (…)”. (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Explicó, que “(…) Encontrándome en el cumplimiento de mis funciones y de forma sorpresiva, el ciudadano Fiscal General de la República, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 748, del 27 de septiembre de 2017, suscrito por delegación del Fiscal General de la República, por la Directora de Recursos Humanos (E) ciudadana Eribelth M. Murillo, decidió removerme y retirarme del cargo mencionado por considerar que el cargo por mi ejercido, es de los señalados de libre nombramiento y remoción, por lo que para el desempeño de dicho cargo, debí haber concursado; aunado a ello, fui removido y retirado del cargo encontrándome bajo la protección especial que prevé la inamobilidad laboral por dos (2) años después del nacimiento del niño o niña, toda vez, que mi menor hija nació el 10 de mato de 2016, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 1060, día 8 mes 06 de 2016 (…)”. (Negrillas del texto original).
Arguyó que “(…) Cabe destacar que durante mis años de servicio en el Ministerio Público, cumplí a cabalidad con las funciones inherentes a ellos, fui sometido a las distintas evaluaciones de desempeño anuales, las cuales fueron calificadas de excepcionales (…)”.
Asimismo mencionó, que “(…) El no haber sido llamado a participar al concurso correspondiente para cumplir las condiciones mínimas exigidas para optar a la titularidad del cargo desempeñado, se generó un acto discriminatorio sin duda alguna. Es menester indicar que el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, prevé la designación de Fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos, hasta que se realice el respectivo concurso de oposición (…)”.
Finalmente expuso, que “(…) mal puede el Fiscal General de la República, pretender hacer valer el carácter transitorio o provisional con el cual fui nombrado en el cargo (…) pretendiendo desconocer la estabilidad temporal que me otorgan los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta que convocara y celebrara el concurso de oposición correspondiente y por ser cargo de libre nombramiento y remoción, así también, por la protección del fuero paternal (…)”.
Adicionalmente, solicitó amparo cautelar, indicando que “(…) con base en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, es por lo que solicito que sea declarado mandamiento de AMPARO CAUTELAR a mi favor, ante la evidente materialización del fumus bonis iuris constitucional derivado de los derechos antes señalados; y el periculum in damni manifiesto en la imposibilidad de realizar el concurso, así como el daño patrimonial y profesional que causa el acto administrativo impugnado, a la protección especial dado por el fuero paternal al dejar de percibir mis beneficios socio económicos al cual tengo derecho como Fiscal Auxiliar Interno (…) y como consecuencia de ello, se SUSPENDAN los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 748, del 27 de septiembre de 2017 (…).” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
En razón de lo antes expuesto, solicita “(…) se declare PROCEDENTE el amparo cautelar, CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 748, del 27 de septiembre de 2017.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia territorial
En este punto quien aquí juzga considera oportuno indicar lo siguiente:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
En este sentido, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer el caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos) como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:

“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial,, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Por, otra parte, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Conforme a las normas transcritas, al tratarse el caso sub examine de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, y el MINISTERIO PÚBLICO, ejerciendo funciones como Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al efecto observa que en el caso sub iudice, al realizar una revisión del escrito libelar se evidencia que los hechos generadores de la presente querella: i) ocurrieron estando de servicio como Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ii) que el querellante se encuentra residenciado Calle Principal del Sector Vidoño, Residencias Campos Vidoño, Casa N° 01, Barcelona. Estado Anzoátegui, Teléfonos 0412-832-17-00 y 0414-978-58-87, razón por la que, resulta evidente para quien suscribe que tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, así como la residencia de la querellante se encuentran en el estado Anzoategui, al ser el territorio donde se encontraba adscrita la querellante al momento de prestar sus servicios; siendo ello así, este Juzgado a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, debe declarar su INCOMPETENCIA, por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declinar la competencia para conocer del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.501.855, actuando en su nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- ORDENA a la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, a los fines de su correspondiente distribución.
2.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y mediante boleta al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, antes identificada, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 9 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


SILVIA JULIA V. ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE

El Suscrito Secretaria Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE

SJVES/MTU/Palacios
Exp: 7543