REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07278.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las diligencias presentadas en fechas 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2017; así como las presentadas los días 17 de enero; 4 de abril y 30 de abril del año 2018, suscritas por las abogadas Veronique González y María Gabriela Queraus, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.889 y 264.693, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Administrador de Justicia señala:

En fecha 03 de noviembre del 2015, este Juzgado dicto sentencia que declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folios desde 95 al 101 del expediente judicial).-

En fecha 19 de julio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta que declara “SIN LUGAR la apelación incoada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada”. (Ver folio desde 149 hasta 156 del expediente judicial).-

En fecha 09 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual, se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 por este Juzgado Superior, en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos la notificación; con la salvedad de que, si en dicho lapso no se da cumplimiento a la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa. (Ver folio 164 del expediente judicial)-

En fecha 07 de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consigno oficios dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, al Alcalde y al Sindico Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia. (Ver folio 166 del expediente judicial).-

En fecha 23 de noviembre de 2017, acude la Abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consigna hoja de cálculos de los salarios caídos; punto de cuenta número 150 de fecha 16 de noviembre de 2017, que establece la reincorporación de LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, al cargo de Oficial, adscrito a la Dirección de Gestión Policial con vigencia de 01 de diciembre de 2017; y notificación de fecha 01 de diciembre de 2017. (Ver folios desde 170 hasta el 176 del expediente judicial).-

En fecha 14 de diciembre de 2017, acude nuevamente la Abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expone que, hasta la presente fecha se le ha sido imposible al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda comunicarse y notificar LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, a los fines de reincorporarse y en consecuencia se realice el respectivo pago.-

En fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado exhorto al apoderado judicial del querellante a los fines de “se ponga en contacto a la mayor brevedad posible con su mandante, para regularizar la situación administrativa de este con el referido Instituto, continuar con la ejecución del fallo y cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva que a él le asiste”. (Ver folio 177 del expediente judicial).-

En fecha 17 de enero de 2018, la abogada María Gabriela Queraus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó memorándum número RRHH Nº 010 de fecha 16 de enero de 2018, donde se desprende que: “LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, no se ha presentado hasta el día de hoy en la sede…para su reincorporación a partir del 1º de diciembre de 2017,…”. (Ver folios 178 y 179 del expediente judicial).-

En fecha 09 de abril de 2018, acude nuevamente la abogada María Gabriela Queraus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien ratifica que hasta la presente fecha no se ha presentado el querellante a la sede del instituto policial. (Ver folio 184 del expediente judicial).-

Igualmente, en fecha 30 de abril y 30 de mayo de 2018, la abogada María Gabriela Queraus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consigna movimientos migratorios de LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, quien se encuentra fuera del territorio nacional desde el 30 de julio de 2016, razón por la cual no se ha reincorporado a sus labores, y solicita se pronuncie sobre la imposibilidad de reincorporar al querellante. (Ver folio 190 del expediente judicial)-

Posteriormente en fecha 28 de junio de 2018, la abogada Marianela Miguet Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, quien consignó mandato conferido ante el Consulado de Venezuela, en el Reino de España, y manifiesta que la “diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por su apoderado judicial declaro su voluntad reincorporarme a partir del 01 de diciembre de 2017, pretendiendo tener como ejecutada la sentencia; cuya manifestación de voluntad resulta dantesca por cuanto NO ACATA LO DECIDIDO, pues pretende reincorporárme al CARGO de OFICIAL tal como se desprende del folio 173 del expediente…” (Ver folio 195 y siguientes).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo anterior este administrador de justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la estabilidad del juicio y la igualdad entre las partes, es de reiterar que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de noviembre de 2015, estableció en su dispositiva lo siguiente:
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 004-13, de fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Dirección General del Institución Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se impuso la medida de destitución de LUÍS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, de su cargo de Oficial del referido Instituto.-
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUCIÓN AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, reincorporar de LUÍS ALBERTO RAMOS FIGUEROA con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-
TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- (Subrayado nuestro)

Del dispositivo trascrito se desprende que, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, solo debe reincorporar a LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, al cargo que ejercía (OFICIAL) o a otro de igual o superior jerarquía, pero no a uno de inferior jerarquía, a fin de no ser desmejorado por el ente querellado al momento de reincorporación, de manera que, si hay disponibililidad para ingresarlo al cargo del cual fue destituido, este podrá ser reincorporado a dicho cargo pero no a uno inferior, quedando a disposición del ente querellado evaluar si el hoy querellante cuenta con el merito suficiente para reincorporarlo a un cargo superior. De manera que, una vez reincorporado debe realizar el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara.-

En tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador, precisar que la parte querellante interpreto la sentencia de manera incorrecta, ya que, la naturaleza de anular un acto administrativo es que la situación jurídica del afectado vuelva a su normalidad, es decir, que si el querellante fue destituido con el cargo de oficial y se declara la nulidad del acto, significa que, su reincorporación en principio debe ser con el cargo de oficial. En consecuencia, la reincorporación debe darse con el cargo de oficial o en caso que el mismo ya no se encuentre disponible, debe reincorporarse a un cargo de igual o superior jerarquía.-

Ello así, se demuestra del punto de cuenta número 150 de fecha 16 de noviembre de 2017, que el Instituto de Policía Municipal comenzó los tramites a los fines de cumplir con la sentencia y reincorporar al hoy querellante al cargo que ejercía.-

Asimismo se desprende que, la representación judicial del ente querellando ha reiterado en diversas diligencias que, hasta la presente fecha el querellante LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, no se ha presentado a la sede policial para su reincorporación.-

Se observa que este Juzgador, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, exhorto a la apoderada judicial del querellante a los fines de que se presentara en el mencionado instituto para cumplir a cabalidad con la ejecución del fallo.-

En tal sentido, es de concluir que, de las actas que conforman el expediente judicial se desprende que, el ente querellado realizo las gestiones para reincorporar a LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, al cargo de Oficial que ejercía, de manera que, cumplió con la reincorporación establecida en la sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, no puede ser imputable a la Administración que hasta la presente fecha LUIS ALBERTO RAMOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.421.648, no se haya presentado en la sede para su reincorporación.-

En tal sentido, y siendo que se constata que el querellante se encuentra fuera del país desde el 30 de julio de 2016, este Juzgado considera oportuno mencionar que el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece: “El domicilio de un persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, entendiéndose como residencia habitual aquel lugar donde reside una persona en un tiempo mayor a un (1) año.-

Así las cosas, es de precisar que en el reino de España se ha entendido que una persona tiene su residencia habitual a los fines de realizar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando:

1. Permanezca más de ciento ochenta y tres (183) días, durante un año natural, en el territorio español;
2. Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

De conformidad con lo anterior, y visto el movimiento migratorio del querellante, este Juzgado considera que el querellante tiene su residencia habitual en España, razón por la cual, no se ha reincorporado al cargo, haciendo de imposible ejecución la sentencia, específicamente el numeral segundo que prevé la “reincorporación”. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, y a los fines de no perjudicar al ente querellando quien ha sido diligente en su actuación, este Juzgador declara la renuncia tacita del derecho de reincorporarse, decretado en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015. Así se decide.-

De acuerdo a lo anterior, y dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas, a fin de impartir justicia, este Tribunal observa que dado que se ha producido una renuncia tacita del derecho a reincorporación, se ordena el pago de prestaciones sociales, dada la naturaleza del caso, y la imposibilidad de reincorporarse, en tal sentido, es preciso para este Juzgado Superior conceder los conceptos por pago de sueldo y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta el 1º de diciembre de 2017, cuando la Administración gestiono su reincorporación al ente querellado. Así se decide.-

Así las cosas, y siendo que la renuncia de reincorporación significa culminación de la relación de trabajo, este Jugado ordena el pago de las prestaciones sociales, en virtud del derecho constitucional establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental, a saber:


Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


En consecuencia, se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano querellado, y así se decide.-


III
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgado superior estadal cuarto contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA la renuncia tacita al derecho de reincorporación, ordenado en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015, conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA declarar como fecha cierta de reincorporación a los fines de calcular el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal destitución la correspondiente al 01 de diciembre de 2017.-

TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales en virtud de la renuncia tacita a reincorporarse, conforme a los términos expuestos en la motiva de la decisión.-

CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentado bajo el número _____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO









Expediente Nº 07278
E.L.M.P. / J.AHC / Y.ard.