REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000016


Demandantes: HERCILIA ROSA DADALI UGARTE SPERANDIO, ALIRIO UGARTE PELAYO CHUST, VERONICA UGARTE PELAYO CHUST, MONICA UGARTE CHUST y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.355.701, V-12.959.145, V-12.959.144, V-16.460.631 y V-4.767.120, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Alejandro Ugarte Sperandio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.257.
Demandados: DCLAUDIA UGARTE SPERANDIO y LUIS HORACIO UGARTE SPERANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V.-6.396.036 y V-4.766.129, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Tutela Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoaran los ciudadanos HERCILIA ROSA DADALI UGARTE SPERANDIO, ALIRIO UGARTE PELAYO CHUST, VERONICA UGARTE PELAYO CHUST, MONICA UGARTE CHUST y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, contra los ciudadanos CLAUDIA UGARTE SPERANDIO y LUIS HORACIO UGARTE SPERANDIO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2018, se libro despacho bajo oficio, a los fines de llevar a cabo la citación de los ciudadanos demandados, concediéndole 5 días como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa sin firmar.
Compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la devolución de la comisión en fecha 30 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto fecha 07 de junio de 2018, se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
La representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación y solicitó la corrección del mismo, el día 11 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se ordenó dejar sin efecto el cartel de fecha 07 de junio y se libró uno nuevo.
En fecha 25 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación y por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia del documento de compra venta cuyo cumplimiento pretende, de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Nulidad de contrato en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que actualmente ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, como por ejemplo, la enajenación del mismo lo cual impediría la ejecución del presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadanos HERCILIA ROSA DADALI UGARTE SPERANDIO, ALIRIO UGARTE PELAYO CHUST, VERONICA UGARTE PELAYO CHUST, MONICA UGARTE CHUST y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en el juicio de Nulidad de Contrato que incoara en contra de los ciudadanos CLAUDIA UGARTE SPERANDIO y LUIS HORACIO UGARTE SPERANDIO, todos identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-A, del Edificio Dadali, ubicado en la calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Edificio Residencias Dadali, Primer Piso, cuyo documento compra-venta celebrado entre CARIDAD SPERANDIO DE UGARTE y CLAUDIA UGARTE SPERANDIO, quedó protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Autonomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2014, bajo el Nº 2014.267, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.4299 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El apartamento tiene un área techada de aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139,00 m2) y un área de CATORCE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (14,09 m2) y esta integrado de la siguiente manera: un (1) dormitorio principal que está integrado por dos (2) closets ubicados de cada lado de la puerta y un (1) baño, por otra parte tiene una jardinera con puerta, ventana pérgola, un (1) vestier con ventana; un (1) dormitorio con closet y ventana; un (1) dormitorio de servicio con ventana y dos (2) puertas de acceso, una que comunica con el pasillo del apartamento y la otra con el lavandero; el lavandero tiene una ventana y tiene un acceso por el dormitorio de servicio y por la cocina ; una (1) despensa cuyo acceso es por el lavandero; una (1) cocina con ventana que se comunica con el lavandero y con el pasillo; un (1) pasillo que comunica a los dormitorios con dos (2) baños, la cocina, entrada al apartamento o puerta principal y comedor; un (1) comedor con ventanas las cuales comunican a dos (2) balcones con pérgolas; un (1) salón con ventanas y pérgolas. El referido apartamento, inscrito ante la oficina de Catastro del Municipio Bruta con Código Catastral Nº 15-3-1-12A-1421-4-10-0-1-A, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada Noreste del Edificio, la cual es su fachada principal y hacia donde da su frente; SURESTE: Con la fachada Sureste del Edificio que es su fachada trasera o posterior; SUROESTE: Con el apartamento 1-B; y NOROESTE: Con el apartamento 1-B, hall de ascensores y circulación. Al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con el numero uno (Nº1), situado en la planta del sotano del Edificio, el cual tiene un area aproximada de seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (6,80 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo de circulación,; SURESTE: Con las escaleras; SUROESTE: Con muro perimetral; y NOROESTE: Con maletero Nº 2. El Edificio RESIDENCIAS DADALI se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, tal como se evidencia del Documento de Condominio debidamente protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1980, Nº 1, Tomo 12, Protocolo Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de julio del año 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ANGEL CASTRO
NJCH/AC/KN
Asunto: AH11-X-2018-000016.