REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2018.
207º y 158º

Asunto: AP11-V-2017-001090

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.726.296.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELSA PINTO ARRETURETA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 70.800.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, venezolana y titular de la cedula de identidad de Nº V-6.902.10.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, contra la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, ambas identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO debidamente asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que se libre compulsa de citación.
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar copias simples a los fines de librar compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO debidamente asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, mediante la cual solicitó se sirva librar compulsa.
En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del ciudadano juez.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se libren compulsas de citación.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, se insto a la representación judicial a consignar auto complementario a los fines de librar compulsa de citación.
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia del auto complementario de admisión.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, este tribunal proveerá lo solicitado por el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de abril de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó acuse de recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas a los autos en fecha 14 de junio de 2018.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2007, pacto con la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, cancelar la hipoteca, de un bien inmueble de su propiedad cuyo pago se encontraba en estado de mora y que una vez subsanado el crédito y cancelada la totalidad de la deuda procederíamos a la formalización de la venta por un monto faltante que ascendía a la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por la deducción de los pagos efectuados por mí para ese momento. El inmueble en referencia constituido por un apartamento de interés social, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 06-03, piso 6 bloque 6, edificio Nº 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, sector CC-2, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 45, Tomo 23 protocolo primero, comprometiéndose de manera verbal con la ciudadana antes mencionada a ocupar la vivienda de manera inmediata, con la condición de que cancelará la deuda en mora, para evitar que pasara al departamento legal y que al liberar la hipoteca y tener el inmueble libre de gravámenes ella me entregaba la oferta de venta.
Que dicha vivienda fue comprada por la demandada quedando el bien con una hipoteca de primer grado a favor del fondo de previsión de los trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, Asociación Civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, el 25 de marzo de 1981, con el Nº 3, Tomo 42, Protocolo Primero.
Que dicho crédito hipotecario le fue acordado por su condición de trabajadora activa de la compañía electricidad de caracas.
Que el bien inmueble lo habita desde el 27 de noviembre de 2007, existiendo desde el comienzo una condición de compradora, ocupándose del mantenimiento del apartamento según convenio verbal celebrado en fecha 01 de octubre de 2007, cancelando así al fondo de previsión de pagos al principio mes por mes a nombre de la demandada; en tanto en cada oportunidad la ciudadana ROSA CORREDOR, le devolvió un recibo donde explanaba abono por venta de apto, en el bloque 6, piso 6, apto 06-03, sector CC-2 Caricuao (el cual es abonado a la cuenta del crédito hipotecario) en el fondo de previsión de la electricidad de caracas aun cuando no firmo, reconoce en el encabezado, que es como abono de cuenta de la venta del inmueble, el saldo deudor y los pocos pagos efectuados por ella a la fecha.
Que con el transcurso del tiempo y continuaba pagando la deuda haciéndose responsable de la misma y en el transcurso la parte actora iba tramitando los requisitos necesarios para el financiamiento de la compra venta tales como: certificación de gravámenes, cedula catastral, solvencias de todos los servicios (luz, gas, teléfonos, etc.) y hasta el condominio incluyendo cuotas especiales. Sintiéndose bien preocupada para el año 2012, concretamente el 12 de diciembre, una vez cancelado el ultimo giro, y entregado la liberación del bien que la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, solicitó en nombre de la ciudadana ROSA CORREDOR, quien se negó a entregarle la opción de compraventa, argumentando que ya no estaba interesada en vender el apartamento, pidiéndole que lo desocupara porque lo iba a ocupar y de manera solapada presento un contrato de arrendamiento injusto que la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, firmo por temor a quedarse de inmediato sin vivienda quedando demostrada la mala fe de sus actuaciones, porque ella estaba casada, y como la comunidad conyugal tenía dos (2) viviendas, ella habitaba el otro apartamento, en tanto que la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO ocupaba el apartamento que cancelaba mes por mes, es decir que cuando hicieron el negocio, no era vivienda principal para la ciudadana ROSA CORREDOR, concluido el divorcio de la demandada quedo en condiciones de formalizar la venta ya que la parte actora había cancelado la totalidad del pago a nombre del fondo de previsión de los trabajadores de la electricidad de caracas y sus empresas filiales (ACAPREDC) certificando la totalidad cancelación del finiquito en fecha 27/07/2013, constancia que la parte actora le entrego a la ciudadana ROSA CORREDOR, y ella con ese documento registro la liberación de la hipoteca que termino de cancelar la actora.
Que la representación judicial de la parte actora fundamento su demanda en los artículos 26, 51 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso que la parte demanda no dio contestación a la demanda y la misma nada trajo a los autos para probar los hechos, dándose en consecuencia como satisfecho este ultimo requisito para que opere de Ley la confesión ficta. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como han sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente este Jurisdicente declarar con lugar la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara, la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, contra la ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, todos identificados, en virtud tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA ROSA CORREDOR, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato que incoara en su contra la ciudadana NELLI AGRIPINA HURTADO, ambas identificadas en la parte inicia de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada, a la formalización de la venta del bien inmueble, por ante la oficina subalterna de registro correspondiente
TERCERO: que cumpla haciendo entrega a la parte actora de todos lo documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta.
CUARTO: Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 04 de julio del año dos mil dieciocho 2018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario, Acc

Ángel Castro









EXP: AP11-V-2017-001090
NJCH/AC/YMC