REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH12-V-2007-000131
PARTE ACTORA: PEDRO VEGAS MONSERRAT y ALBA ELENA UGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.534.377 y V-8.214.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.521.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA SOLPEC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1971, bajo el N° 60, Tomo 61-A, representada por su presidente, ciudadano YANCU SOLOMOVITZ BRIEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-982.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 23 de julio de 2007, por la abogada en ejercicio JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521, actuando en representación judicial de los ciudadanos PEDRO VEGAS MONSERRAT y ALBA ELENA UGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.534.377 y V-8.214.162, en el mismo orden, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Nulidad de Venta a la sociedad mercantil INVERSORA SOLPEC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1971, bajo el N° 60, Tomo 61-A, representada por su presidente, ciudadano YANCU SOLOMOVITZ BRIEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-982.740. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
El día 08 de octubre de 2007, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la presente reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y dejó constancia del requerimiento de los fotostátos necesarios a los fines de su elaboración.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2007, compareció la parte actora, y consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. El día 25 de octubre de 2007, este juzgado libró compulsa a la parte demandada, acordada por auto de fecha 11 de octubre de 2007.
Luego de agotados los trámites para la practica de la citación personal, en fecha 28 de julio de 2014, compareció la parte actora y presentó diligencia mediante la cual ratificó diligencia previa de fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó citar mediante cartel a la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la parte actora, y consignó en dos (02) folios publicación de citación y solicitó la fijación en la cartelera del Tribunal. En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la parte actora y solicitó que se designe Defensor Ad-Litem en la presente causa y solicitó la fijación del Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal. En consecuencia, en fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado negó lo solicitado, por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después de realizarse todo el trámite de la citación personal de las partes demandadas, en fecha 19 de enero de 2016, compareció la parte actora y solicitó se sirva fijar carteles de citación en la cartelera del Tribunal, en consecuencia, en fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal negó lo solicitado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual renunció al poder conferido y solicitó que se notifique a sus poderdantes, en este sentido, este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2016, acordó lo solicitado y ordenó notificar a los ciudadanos PEDRO VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS, mediante boleta que se acordó librar.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FEWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien hizo la observación; que no se ha gestionado lo conducente ante la oficina de Alguacilazgo para la practica de las notificaciones de los ciudadanos PEDRO VEGAS MONTSERRAT y ALBA ELENA UGAS
Con posterioridad, al día 19 de abril de 2016, fecha en la cual se realizó la última actuación tendiente a darle el impulso de Ley al proceso, ha transcurrido mucho más de un (1) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva fijar Carteles en la Cartelera del Tribunal, es decir, el 19 de enero de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AH12-V-2007-000131. LRHG/JM/Luisana