REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001282
PARTE DEMANDANTE: ANA EUMENIA DUPLAT PULIDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-297.944,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FARTIMA DA COSTA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, GLORIA ELENA RINCON ESAAA, ITLA DUARTE ORTEGA, PAULA JOSBEILLYS MANZANILLO VERA, LUBMILAYOVERXI MARTÍNEZ GIMENEZ, VIDALINA MARÍA GONCALVESMUNIVE, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGHUEZ, JOSE DANIEL CORREIA GALLARDO, NATALIA VALENTINA PAGES DÍAZ, ARIANA ARIAS MOTA, JACKELYN SOSA y JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 205.394, 47.231, 215.138, 205.818, 238.720, 232.625, 232.778, 236.196, 251.685, 251.688 y 226.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GALERÍA FARSH, C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1995, bajo el N° 46, Tomo 94-A-Pro, en la persona de su presidenta, la ciudadana ROJYAR SEYEDDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.564.775, y a su fiadora solidaria y principal pagadora, la ciudadana ZAHRA MOGHADAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° V.-19.397.671, en su carácter de fiadora solidaria
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.255.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada en fecha 06 de noviembre de 2013, la cual fue admitida por auto dictado por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2013; posteriormente reformada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el procedimiento de DESALOJO, admitida mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2015; citada la parte demandada procedió dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2016, posteriormente a ello, el 02 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual estuvieron presentes por una parte, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, abogadas JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO y ARIANA ARIAS MOTA, y por la parte demandada por intermedio de su apoderada DAYANA NATHALI PRIETO HERRERA, en el cual el tribual dejó constancia que fijaría los hechos y límites del controvertido dentro de los tres días siguientes a dicho acto; así las cosa en fecha 05 de agosto de 2016 el tribunal fijó los hechos y conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso de pruebas por un lapso de cinco días, en dicho lapso las partes promovieron los medios probatorios que a bien creyeron, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, vencido dicho lapso el tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, fijó las diez de la mañana (10:00 a. m) del trigésimo (30°) día calendario a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y publica, en este estado la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada JULIANA SANCHEZ, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, manifestó que su poderdante falleció en el mes de diciembre de 2016, por lo cual su poder cesó a partir de su fallecimiento conforme lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, la a abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó original y copias simples de la partida de defunción de la ciudadana Ana Eugenia Del Rosario Duplat de Contreras, así como el instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 21 de noviembre de 2017 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, Tomo 391, folios 2 hasta el 6., que acreditó su representación conjuntamente con la abogada en ejercicio Ronak Seyeddi de las ciudadanas Rojyar Seyeddi y Zahra Mogghadam; con vista a ello, el tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa mientras se cite a los herederos de la ciudadana Ana Eugenia Del Rosario Duplat de Contreras.
Es de hacer notar que desde la indicada fecha han transcurrido más de seis meses de absoluta inactividad procesal en esta causa, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...
…También se extingue la instancia:...
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Negrillas y subrayado del tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: Si en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, ello conforme a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2013-001282
LRHG/JM/Jaime.
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