REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH17-X-2018-000009
PARTE ACTORA: INVERSIONES TOP VALLEY, C.A., inscrita el 30-11-2004 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 1007 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 46.935 Y 99.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO JMRJ 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 1326-A, modificados sus estatutos según consta de documentos otorgados en la misma oficina registral, en fecha 09-10-2007 y 18-03-2011, bajo el Nº 47, Tomo 1688-A y 39 del Tomo 66-A.
MOTIVO: DESALOJO
I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora quien, según su fundamento, se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, en concordancia a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Se decretarà el Secuestro:
“1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
En este caso el propietario, asi como el vendedor en el caso del ordinal5º, podràn exigir que se acuerde el depòsito en ellos mjsmos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como el peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida preventiva de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento conforme al Artículo 40 literales “A” y “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
(…)
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cànones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
La norma antes citada autoriza a solicitar el secuestro del bien inmueble dado en arriendo, por parte de INVERSIONES TOP VALLEY, C.A., por tratarse de un juicio de DESALOJO en ocasión del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, de allí que derive la pertinencia y legalidad del pedimento, aunado a la consignación del contrato que funge como documento fundamental de la demanda así como la constancia de haber agotado la vía administrativa, tal y como se evidencia del recaudo agregado a los autos marcado con la letra “F” folios 28 al 28, del cual se configura la el presupuesto exigido para la habilitaciòn de la via judicial, pues operò el silencio positivo de la administración, con lo que se cumple con lo establecido en el literal “I” del artículo 41 ejusdem, configurándose la presunción de buen derecho. Por otro lado debe ser resaltado que el periculum in mora en estos casos igualmente debe ser considerado como satisfecho ya que el hecho de que la parte accionada mantenga la posesión de los bienes muebles dados en arriendo, mientras se sustancia el juicio, se hace cuestionable y se entiende que estarán bajo mayor y mejor resguardo en posesión de la accionante.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto la norma base para la procedencia de una medida preventiva establece el derecho del actor a solicitarla, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y, puntualmente, la documentación consignada por ésta al momento de introducir el escrito libelar en este aparato jurisdiccional, considera esta administradora de justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos por lo que resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada.
III
En virtud de los argumentos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre 2 inmuebles constituidos por los locales comerciales Nros. NA-24 y NA-25 del Centro de Servicios Plaza La Boyera, Edificio Etapa I, Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y se designa depositaria a la propietaria de bien INVERSIONES TOP VALLEY, C.A., ampliamente identificada en autos.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente con facultades para sub-comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), para lo cual se ordena librar oficio anexo a despacho-comisión. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Julio de 2018. 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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