REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2016-000344
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.104 y 201.462, respectivamente
PARTE DEMANDADA HECTOR ALEJANDRO NIETO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.748.119, en su condición de deudor y MARIA ALEJANDRA LARA URBINA, titular de la cédula de identidad V-16.876.640 en su condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2016, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas, en fecha 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de elaborar las compulsas.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsas de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó el desglose de las compulsas a los fines de agotar la citación a los codemandados.
En fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó compulsas de citación sin firmar.
En fecha 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la accionante, solicitó la citación por carteles.
En fecha 18 de mayo de 2017, se libró cartel respectivo.
En fecha 08 de junio de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017, éste Tribunal designó al abogado JOSÉ A. CAMEJO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.040, como Defensora Ad-litem. En esa misma fecha, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada por la profesional del derecho en fecha 25 de julio de 2017.
En fecha 27 de julio de 2017, el abogado José Camejo consignó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensora Ad- litem, recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de Julio de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.462 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “ DESISTO del procedimiento en la presente causa”.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, quien tal y como se desprende de poder que acredita su representación, asì como autorización correspondiente, tiene facultad expresa para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación-.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRECTARIA,
ABG.YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: JG
Asunto: AP11-M-2016-000344
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