REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000650

PARTE DEMANDANTE: DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.689.474. y Sociedad Mercantil ALIMENTOS UNO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 181-A. Expediente 222-13647; R.I.F J-179362-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yleimar Rafaela Ascanio de Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.458 y Hermes Fonseca Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.269, Inpre Nº 14.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARAEUGENIA AVELEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.383.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -

Recibido comprobante de fecha 20/06/2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se anexó libelo de demanda y sus recaudos presentado por los abogados: Yleimar Rafaela Ascanio de Albarrán y Hermes Fonseca Meléndez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DANIEL VALERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.272, y Sociedad Mercantil ALIMENTOS UNO C. A. ; éste Juzgado a los fines de proveer acerca de su admisión, estima ineludible realizar las consideraciones siguientes:
- II -
Se puede extraer del petitorio que el propósito de la representación judicial de la parte actora para recurrir ante este Órgano Jurisdiccional deviene de la necesidad de sus mandantes de que sea decretado el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que signaron con la ciudadana demandada sobre un bien inmueble destinado para la vivienda distinguido con las siglas PHC de la planta sexta del edificio LOFT Q ubicado en la avenida San Marino de la urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, pretenden: “… que se oficie a la SUNDEE para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento y, que se determine que no existe ninguna insolvencia a las cláusulas del contrato de arrendamiento (…) que se determine el objeto del local arrendado, oídas las explicaciones y explosiones de los mismos. Y se tengan en cuenta a la hora de citar sentencia definitivamente firme…”
No obstante, en el encabezado del folio segundo del libelo la representación judicial demandante expresa que:

“Consta de documentos Privados suscritos entre la Sociedad de Comercio ALIMENTOS UNO C. A supra identificada en el encabezamiento del presente escrito, y del cual su representante legal quien lo es el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, es fiador solidario a título los mencionados documento que son dos contratos de arrendamiento, de un inmueble de la ciudadana, MARIEUGENIA AVELEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.383.060 personal” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, obviando por un momento lo desordenado y desprolijo del texto, llama poderosamente la atención de quien suscribe, que la parte actora señala la existencia de más de un contrato; lo cual, a todas luces, produce inicialmente una confusión devenida de la indeterminación de la convención contractual que se habría de erigir como el objeto de la presente acción de cumplimiento.
De igual manera, continuó señalando la actora que fueron suscritos conjuntamente, un contrato de arrendamiento cuyos cánones fueron convenidos en dólares americanos y otro contrato -de la misma naturaleza- convenido su pago en Bolívares, y, según se infiere del texto, ambos contratos a su vez tienen como objeto común bien inmueble plenamente descrito en autos, delatándose en el escrito, que la existencia de ambos contratos se debió a una “simulación de contratos”.

Sin embargo, es menesteroso para este Despacho expresar que más allá de los hechos inferidos libelarmente hasta este punto, el resto de la narración que se encuentra inserta en el cuerpo del documento de demanda, resultó profundamente engorrosa para su comprensión por parte de esta Sentenciadora. Resultando imposible interpretar qué es lo que pretende la accionante, en virtud de que el escrito ha sido presentado con una fundamentación poco coherente y una carencia de ilación en el discurso.

-III-
Es imperativo destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos normativos.
En sintonía con éste principio que resguarda o beneficia el acceso de los individuos al ejercicio de la acción a través de la cual se deduce su pretensión, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 prevé:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, bajo estas premisas legales, no le está dado al sentenciador determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, analizando el asunto que ocupa la atención del Tribunal, si bien el principio pro actione protege el derecho de las personas de acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos, no es menos cierto que la acción debe protegerse siempre que esta no adolezca de oscuridad tal que sea imposible su tramitación por confusa, incomprensible o engorrosa.
A propósito de lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sido constante en declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación (Vid. Sentencias Nros. 2513/2002, 2482/2002, 3001/2003, 2764/2005 y 1410/2005, entre otras); de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) que la demanda de autos, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto de la pretensión no puede desprenderse si la misma es un recurso de interpretación del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o una solicitud de protección por intereses difusos o colectivos, sin especificar cuál es la colectividad que representa y en qué carácter, así como tampoco es posible determinar si el mismo se trata de un amparo constitucional o un recurso de nulidad por inconstitucionalidad. (Ver: SC/TSJ Expediente 07-1578, ponencia: Magistrada Luisa Estella Morales/caso: Mirna Coromoto Blanco. Año 2007)
Ahora bien, luego de analizado minuciosamente el escrito de demanda del caso de marras; signado por los Dres. Ascanio de Albarrán y Fonseca Meléndez; este Tribunal, en un esfuerzo mayúsculo e infructuoso por entender las razones específicas que fundamentan la presente demanda; teniendo como faro el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, debe declara la presente demanda INADMISIBLE, en abrigo de la ley y de la jurisprudencia patria, y ASÍ SE DECIDE.
- IV -
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó ALIMENTOS UNO C. A., y DANIEL VALERO GUTIERREZ contra la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ÁLVAREZ, y SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 dìas del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación..

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12: 30 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000650