REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001562
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 37-A-Pro. e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J31613735-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.704.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, de nacionalidad colombiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.325.074 y V-29.584.385, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TOMAS SALGADO CASTRO y WILSON BERRIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.957.735 y V-13.713.514, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.884 y 222.136, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMUDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes y para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.-
En fecha 09 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las posiciones juradas promovidas en el libelo, admitiéndose las mismas por auto de fecha 16 de enero de 2018, oportunidad en la cual se libraron las compulsas y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2018-000003.-
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, en fecha 17 de mayo de 2018, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, tal y como consta a los 68 y 70 del presente expediente.-
Así, durante el despacho del día 1º de junio de 2018, comparecieron los abogados EDUARDO TOMAS SALGADO CASTRO y WILSON BERRIO GUTIERREZ, quienes consignando instrumento poder que les otorgaran los codemandados, presentaron escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
Seguidamente, por auto de fecha 15 de junio de 2018, se estableció la oportunidad para la eventual evacuación de las posiciones juradas.-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa promovida.-
Finalmente, en fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa.
Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada en la presente causa quedó debidamente citada en fecha 17 de mayo de 2018, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo de 2018; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2018, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 1º de junio de 2018, las mismas fueron presentadas tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para la contradicción de la cuestión previa promovida comenzó a transcurrir a partir del 15 de junio de 2018, (exclusive), es decir, 18, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2018, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida en fecha 21 de junio de 2018, por lo que se evidencia que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio, 2, 3 y 4 de julio de 2018, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 1º de junio de 2018, por la representación judicial de la parte demandada en el cual fue promovida la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando dicha representación que sus mandantes fueron demandados por una persona jurídica con la cual indican no han tenido ninguna relación contractual, toda vez que celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano JONHATAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.317, y con el cual señalan mantienen una relación arrendaticia, según contrato de arrendamiento anexo marcado “A” suscrito en fecha 1 de julio de 2016, que en virtud de tal relación contractual y respetando el derecho de preferencia, celebraron con el referido ciudadano un contrato de opción a compra venta sobre dicho inmueble en fecha 15 de agosto de 2017, anexo marcado “B”. Que en atención al contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato, habiendo cancelado el ciudadano JONATHAN PASTOR, sólo el 50 % del monto acordado, y ante la omisión del mismo respecto al cobro y pago del resto del precio fijado, acudieron a la Superintendencia de Inquilinato para llegar a un acuerdo amistoso resultando infructuoso. Finalmente solicitó la citación del ciudadano JONHATAN PASTOR GUERRERO.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa promovida señalando al efecto que como quiera que el precitado artículo 350 adjetivo civil, faculta a la actora a quien la parte demandada oponga la cuestión previa del ordinal 2do – como es el caso de autos-, a subsanarla mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, es por lo que indica que nada tiene que subsanar, habida cuenta que su mandante es una persona jurídica debida y formalmente inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente, con personalidad jurídica propia y plena capacidad legal para obrar y comparecer en juicio en la defensa de sus derechos e intereses, y contra la cual señala no existe y ni se ha traído a los autos, prueba alguna de que se encuentre inhabilitada legalmente para ello, y a la que le es aplicable lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”.
En tal sentido, advierte este Juzgado que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas. Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en otras palabras, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
En el caso bajo análisis se observa que, la parte actora sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., es una persona jurídica que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente instrumento poder consignado junto al escrito libelar en el que en la nota de autenticación por parte del funcionario ante el cual fue otorgado, se deja constancia de haber tenido a su vista los documentos de la empresa y el carácter del otorgante, a saber, LUIS GERALDO BRITO ARISMENDI, en su condición de Director de la sociedad mercantil accionante, en virtud de lo anterior y conforme los argumentos expuestos por los codemandados este Juzgado declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código adjetivo, promovida por los codemandados. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil FERREHIERRO PUERTO ORDAZ, C.A., contra los ciudadanos GUILLERMO BANQUEZ DEL TORO y ELSA ISABEL ALMARIO DE BANQUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona del actor, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por los codemandados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la tarde (9:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2017-001562.
INTERLOCUTORIA.-