REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001153
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ALEJANDRO AFONSO CASTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.649.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, CARLOS OSWALDO CASTRO DE LOS SANTOS y ELSA PINTO ARRETURETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.698, 70.811 y 70.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDES CRISTINA DENIS SANTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUÍZ, quien actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AFONSO, procedió a demandar a la ciudadana LOURDES CRISTINA DENIS SANTANA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución correspondiera, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, con vista a ello, dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a fin de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico, cumplido lo cual se libró oficio Nº 515/2017, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y compulsa respectiva, en fecha 9 de octubre de 2017.-
Consta al folio 66, que en fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia de haber remitido la comisión librada a través del servicio de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, se ordenó agregar la comisión de citación sin cumplir por falta de impulso, proveniente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Finalmente, durante el despacho del día 23 de julio de 2018, compareció el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción, solicitando al efecto su homologación.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano CESAR ALEJANDRO AFONSO CASTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.649, se encuentra representado en dicho acto por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.721.643, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.698, conforme instrumento poder inserto del folio 15 al y 17, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el Nº 18, Tomo 196 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…mis prenombrados apoderados …los apoderados constituidos podrán … convenir, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CESAR ALEJANDRO AFONSO CASTES, contra la ciudadana LOURDES CRISTINA DENIS SANTANA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOEL HERNÁNDEZ PEDRAZA
Asunto: AP11-V-2017-001153
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA