REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000712
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.757.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado LEONARDO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.396.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2018, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS SAAVEDRA, quien debidamente asistido por el abogado LEONARDO VALDERRAMA, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y la de cujus LUCRECIA ELENA MATUREL.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Alega el solicitante que mantuvo una unión concubinaria con la de cujus LUCRECIA ELENA MATUREL, quien fue venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº: V-2.568.829, desde el año 2011, de manera pacifica e ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde establecieron su hogar, parte Alta de La Vega, La Pradera, San Benito, Calle El Correo, casa Nº 6, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, relación esta que indica mantuvieron hasta el día 24 de diciembre de 2017, fecha en que falleció, según acta de defunción anexa marcada con la letra “A”.
Solicitó asimismo se interrogue a los testigos que señala presentaría oportunamente sobre los particulares indicados en su escrito. Se haga la inserción de tal petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones; Que se notifique al Procurador de la República y al Representante del Fisco Nacional y se expida copia del escrito y de su admisión. Consigna anexos a su solicitud, justificativo de testigos y copia de cédulas de identidad de la de cujus y del solicitante.
Finalmente, que en virtud de lo anterior solicita sea declarada judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria post morten entre su persona y la de cujus LUCRECIA ELENA MATUREL.
-II-
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA pretende se declare que existió una relación concubinaria entre el solicitante y la de cujus LUCRECIA ELENA MATUREL, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes normas que prevén derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano JOSE LUIS SAAVEDRA, ampliamente identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2018-000712
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA