REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000052
Sentencia Interlocutoria

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JACOBO PINTO extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.729.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sin Asistencia de abogado.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FULGENCIO HERRERA, sin mas datos personales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2018, por el ciudadano JACOBO PINTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.729.239, luego de que fuera realizado el análisis del escrito que conforma ésta pretensión, ésta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.). (Subrayado de este Tribunal).
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trata pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de el ciudadano JACOBO PINTO, identificada en autos, por parte del ciudadano FULGENCIO HERRERA, antes identificado, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.

-III-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego de revisar el escrito de amparo, éste Tribunal actuando en sede constitucional, observa que en el caso bajo estudio ha sido denunciado por presunta violación por parte del ciudadano FULGENCIO HERRERA, quien le arrendó un inmueble en forma verbal y viene causándole daños patrimoniales y desequilibrio a su derecho de propiedad, impidiendo y violando al uso, goce y disfrute del referido inmueble, el cual se encuentra en un anexo ubicado en Gramoven Catia, Calle el árbol, casa sin numero, y que desde hace un (01) año, el mismo amenaza para que le entreguen el cuarto o pague más arriendo al ciudadano JACOBO PINTO, este indica que se ha negado por no poseer dinero y solo cancelando el canon que ya se había acordado, asimismo alega que estando dentro de la vivienda el mencionado señor FULGENCIO HERRERA, ingreso con tres (03) hombres y desalojo al inquilino sin la posibilidad de sacar sus enseres y cosas personales colocando candado a la puerta.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, pasa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)

Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2000 (Caso Fanny Velásquez de Sequera), estableció lo siguiente:
En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo, de forma que no se halla asociado a la notificación de los demás sujetos procesales. A propósito del citado cómputo, la Sala, en sentencia n° 762 del 20 de julio de 2000, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso de autos, consta, en copia certificada remitida a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en fecha 7 de junio de 1999, solicitó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público “dos copias certificadas de la Sentencia y Ejecución de la misma del expediente nº 16395”. Esta actuación prueba su conocimiento del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, por lo menos desde esa fecha, desde la cual, y hasta el 14 de diciembre de 1999, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara”.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, esta Sentenciadora observa que la parte presuntamente agraviada, al señalar los hechos que originaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano FULGENCIO HERRERA venezolano, mayor de edad, expresó que el ciudadano antes mencionado, desde hace un (01) año, lo amenaza para que le entregue el cuarto o pague más arriendo, por lo que constituye como hecho notorio que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así Expresamente Se Declara.-
-V-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-O-2018-000052
MBM/IQ/Mkhaouan