REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001579
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY ADAIA LOPEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.064.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.899.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE GIUSEPPI LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.548.935.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2017, por la ciudadana NANCY ADAIA LOPEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.064.5, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.899, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE GIUSEPPI LUCART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.548.935, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostátos por la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 22 de Febrero de 2018, se ordenó librar compulsa al ciudadano ANTONIO JOSE GIUSEPPI LUCART
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Marzo de 2018, el alguacil titular encargado de la citación del ciudadano ANTONIO JOSE GIUSEPPI LUCART consigno compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 16 de Abril de 2018, quedó debidamente notificado.
En fecha 18 de Mayo de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual compareció la parte actora, así como su apoderado judicial, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2018, se anunció el segundo acto conciliatorio el cual compareció la parte actora, así como su apoderado judicial, siendo que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de Julio de 2018, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda el cual la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó expresa constancia que la representación del Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
-II-
Una vez narrado el íter procesal ocurrido en el presente asunto, ésta juez pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante, ciudadana NANCY ADAIA LOPEZ FERMIN, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 10 de julio de 2018.-
Ante lo comprobado, resulta necesario para quien se pronuncia citar lo que el Legislador patrio dispuso en el Capítulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De acuerdo al artículo antes trascrito, y en resumidas palabras tenemos que la falta de comparecencia del demandante en divorcio contencioso, al acto de contestación de la demanda, traerá como consecuencia la extinción del proceso.
De la misma manera, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).-
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).-
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”.-
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, donde quedó establecido que la sanción a la incomparecencia del demandante en divorcio al acto de contestación de la demanda, es la extinción del proceso.-
Así las cosas, ésta Juez reitera nuevamente que quedó comprobado que la parte demandante, ciudadana NANCY ADAIA LOPEZ FERMIN, no compareció al acto de contestación de la demanda, toda vez que del acta levanta a tal fin, no consta ni la firma ni las huellas dactilares de la mencionada ciudadana y se dejó constancia de tal hecho, razón por la cual le es forzoso a éste Tribunal declarar la EXTINCIÓN del presente proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por dicha ciudadana, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GIUSEPPI LUCART, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana NANCY ADAIA LOPEZ FERMIN, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GIUSEPPI LUCART, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2017-001579
MB/IQ/Wffereme*3rb
|