REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2012-000369
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana ROSA YANINA BERMUDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.824.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMENICO CRISTIAN PICARIELLO VALERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.994.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MARIANO GESTOSO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No V-4.771.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JENNY DEL CARMEN NIELSEN y GUSTAVO BRANDO abogados en ejercicio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 118.500 y 90.380 y 90.553, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el profesional del derecho WILLIAN ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 118.500, apoderado judicial de la ciudadana ROSA YANINA BERMUDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.824.620, contra ciudadano LUIS MARIANO GESTOSO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No V-4.771.477, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 21 de mayo de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012se ordenó agregar a los autos los escritos d promoción de pruebas consignados por las partes.
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado se admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se admitieron las pruebas testimoniales, fijándose para el tercer (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigos. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas en el Capitulo I, II y III del escrito presentado por la parte demandada. Se fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de exhibición.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó librar oficios dirigidos a la empresa MATERNIDAD LA FLORESTA; Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); A la empresa CORPOELEC y a la empresa POLAR, a los fines de que informen a este Juzgado lo promovido en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al Cuarto (4) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó diarizar los oficios signados bajo los Nro. 23095-12 dirigido a la Maternidad La Floresta, C.A., y Nro. 23097-12, dirigido a Corpoelec, librados ambos en fecha 15 de octubre de 2012, a los fines de subsanar error involuntario cometido.-
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado fijo el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a los fines que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanas JENNY REBECA TOVAR y JERLLY ALEJANDRA ARCIA CHITTI, en su orden.
En fecha 16 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana JERLLY ALEJANDRA ARCIA CHITTY, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.904.539, se llevó a cabo el mismo con las formalidades de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó documentos originales constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al SENIAT, debidamente firmado y sellado. Igualmente, el ciudadano MIGUEL PEÑA, consignó oficio dirigido a la Empresa Polar, debidamente firmado y sellado.
El día 15 de enero de 2013, se acordó agregar a los autos la comunicación signada con las siglas SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-181353/2012/E-006329, de fecha 28 de diciembre de 2012, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de un (01) folio útil y copia certificada de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
El día 24 de enero de 2013, se acordó agregar a los autos la comunicación s/n, de fecha 10 de enero de 2013, proveniente de la Cervecería Polar, C.A., constante de un (01) folio útil.
En fecha 19 de marzo de 2013, se negó los petitorios formulados por la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, respecto a la emisión de la comisión para que sea entregado el oficio dirigido a la Maternidad la Floresta del Estado Aragua y a la fijación de acto de testigo, para que comparezca la ciudadana Jenny Rebeca Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 6.215.275, por cuanto se encuentra totalmente vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2013, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida a este Despacho identificada con las siglas JUD-532/CCCJ-O-2013 de fecha 13/09/2013, proveniente de Corpoelec, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, a los fines legales consiguientes.
Por decisión de fecha 1º de abril de 2016, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado que sea reformado el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicito se librara edicto y la notificación de la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507, e insto a la parte interesada a consignar fotostátos para librar boleta al ministerio público.
En fecha 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora retiro edicto para su publicación.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 30 de marzo de 2017, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-V-2012-000369
MBM/IQ/a**