REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001716
Sentencia Interlocutoria

RECUSANTE: Ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.196.095, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE GALVIS ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.925.-
RECUSADO: DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES, Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
-I-
Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 12 de julio de 2018, por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.196.095, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE GALVIS ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.925, bajo los argumentos siguientes:
“…ocurro respetuosamente y con la venia de Ley ante este Tribunal en la oportunidad de RECUSAR, como en efecto recuso, de conformidad a los pautados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente a la ciudadana Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a causa de diversas decisiones dictadas que afectan al DEBIDO PROCESO y por tanto al indispensable equilibrio procesal de las partes en el curso de un proceso judicial. Planteo la presente recusación de conformidad a las CAUSALES siguientes del antes citado artículo del Código de Procedimiento Civil siguiente:
Artículo 82º.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado la recusada recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Expresamente me reservo el derecho a presentar la fundamentación correspondiente del presente recurso ante el Juez Superior que tenga a bien conocer acerca del mismo…”.-

-II-
Narrada como ha sido la actuación relativa a la recusación planteada en el presente asunto, ésta Juez de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.-
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.-
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de aquella causa en que pudiera estar incurso. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona (el Juez), en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto pueden ejercerlo, puesto en su examen se encuentran facultados por la vía de la recusación.-
Entonces tenemos que, la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.-
Para evitar tales conductas el Legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser señaladas en el momento de ejercer tal recurso, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez”, se insiste, señalando expresamente los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además, ha establecido el Legislador que la recusación, como lo expresa el artículo 90 ibidem, “Sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.-
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse- a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.-
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, quien se pronuncia observa que el caso que nos ocupa, en fecha 12 de julio de 2018, la parte demandada, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE GALVIS ALFARO, presentó escrito de recusación, citando los ordinales 9° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) Omissis…).-
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.-
(…) Omissis…).-
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.-

Adicional a la cita de los numerales anteriores, ésta Juez aprecia que la recusante, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, en ningún momento señala el motivo de la recusación concatenada con alguna de las causales por ella señaladas, sólo señala que se reserva su fundamentación; ante tal hecho, considera necesario este Tribunal lo que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Manuel Gervasio Luna Díaz Vs. Esteban Rivera, Expediente No. 92-0727, S. Nº 0205, estableció lo siguiente:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio. En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante…”.-

De igual manera, éste Juzgado considera necesario citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció referente a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, en sentencia No. 96 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente No. 06-039, en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A., contra Auto Stylo, magistrado ponente Dr. Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.-
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición.-
En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.-
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.-
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”. (Resaltado de la Sala).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Exp. No. 07-230, estableció:
“…la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, donde claramente se aprecia, entre otras cosas, que el Juez recusado puede y está en la obligación de declarar la recusación propuesta en su contra cuando sea inadmisible, sin necesidad de abrir el trámite alguno, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues éste último podrá ejercer recurso en contra del pronunciamiento en ese sentido.-
Así las cosas, quien suscribe ante la incidencia propuesta por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, en fecha 12 de julio de 2018, aprecia que la misma es manifiestamente extemporánea por tardía, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue interpuesta recusación luego vencido el lapso de contestación a la demanda que feneció el día 26 de junio de 2018, tal y como se puede apreciar en los cómputos de fechas 12 de julio de 2018; adicionalmente, ésta Juez considera que la recusación, en los términos propuesta, es una recusación genérica, pues la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, en ningún momento señaló el motivo o razón en que se pretende basar para recusarme, sólo se limitó a señalar dos (2) numerales del artículo 82 eiusdem, lo que hace que la recusación que no ocupa sea igualmente inadmisible; igualmente, quien se pronuncia señala que no encontramos ante una recusación temeraria, maliciosa e infundada, que más que denunciar alguna causal de recusación, sólo busca que el presente asunto pase al conocimiento de otro Juez, sin haber causa o motivo para ello, lo que también hace inadmisible la ya mencionada recusación, por cuanto en las providencias y decisiones que hasta el momento se han dictado, las mismas van apegadas a lo previsto en la constitución nacional y en norma, manteniendo, tanto el en presente caso como en los demás sometidos a mí conocimiento, una imparcialidad, y garantizando siempre una justicia expedita y transparente, sin retrasos ni dilaciones indebidas, poniendo a los justiciables en igualdad de condiciones; por último, éste Tribunal advierte que contra las decisiones y providencias, la normativa vigente ha previsto diferentes recursos que pueden ser ejercidos por quien considere que se le ha afectado algún derecho, por lo tanto no es la recusación, el medio idóneo para atacar cualquier pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional, en apego a las leyes de la República. Así se decide.-
Con fundamento en todo lo anterior, éste Tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 12 de julio de 2018, por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE GALVIS ALFARO, contra mí persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias citadas, por cuanto es manifiestamente extemporánea por tardía, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue interpuesta recusación luego vencido el lapso de contestación a la demanda que feneció el día 26 de junio de 2018, tal y como se puede apreciar en los cómputos de fechas 12 de julio de 2018, y por cuanto ha sido planteada de forma genérica, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual forma, esta sentenciadora, debe establecer, a manera de reflexión, que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indico, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se esta ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente.-
Finalmente, éste Tribunal en virtud que fue declarada inadmisible la recusación de fecha 12 de julio de 2018, considera necesario citar el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”.-

La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo el recusante desistido de ella, se le condenara a pagar una multa, por lo que este Juzgado condena a la parte recusante, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 12 de julio de 2018, por la ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE GALVIS ALFARO, contra mí persona, en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias citadas, por cuanto es manifiestamente extemporánea por tardía, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue interpuesta recusación luego vencido el lapso de contestación a la demanda que feneció el día 26 de junio de 2018, tal y como se puede apreciar en los cómputos de fechas 12 de julio de 2018, y por cuanto ha sido planteada de forma genérica.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte recusante, ciudadana MIREYA GUEVARA MUJICA DE GESSEN, a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00), la cual deberá pagar en término de tres (3) días siguientes a la presente fecha, ante éste Tribunal el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
ASUNTO: AP11-V-2016-001716
MBM/IQ/m*3rb.