REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000773
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA EMILIA GARCIA NOVOA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.561.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 8564 y CACIQUE CLONDI MARBELLI inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 129.823.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON VICENTE ARENAS HIGUERA, quien es colombiano, de este domicilio, mayor de edad, pasaporte colombiano Nro. J-313668.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 129.223.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2014, por la ciudadana MARTHA EMILIA GARCIA NOVOA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.561, debidamente asistida por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo 25el Nro. 8564, contra el ciudadano RAMON VICENTE ARENAS HIGUERA, quien es colombiano, de este domicilio, mayor de edad, pasaporte colombiano Nro. J-313668, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer dicho Juzgado.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil y declinó en la misma fecha el conocimiento de la demanda a un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Junio de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se recibió el expediente signado bajo el N° AP11-V-2014-000773, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.
En fecha 30 de Junio de 2014, este Juzgado dio por recibido oficio N° 340 de fecha 06 de Junio de 2014, el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por auto de la misma fecha, este Juzgado Admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al primer ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 09 de Julio de 2014, este Juzgado ordenó librar Oficio al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministren el ultimo domicilio y movimientos migratorios del ciudadano RAMON VICENTE ARENAS HIGUERA.
En fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado mediante auto dio por recibido oficio N° RIIE-1-0501-3823, contentivo de un (01) folio útil, proveniente del Director Nacional de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
En fecha 24 de Septiembre de 2014, ordenó librar compulsa a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante el Tribunal, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Octubre de 2014, mediante auto este Juzgado insto a la parte actora a gestionar la citación de la parte demanda por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, este Juzgado mediante auto Negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en virtud de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de que informen el último domicilio.
En fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal mediante auto ratificó los oficios de librados en fecha 25 de Noviembre de 2014.
En fecha 05 de Junio 20125, este Tribunal mediante auto dio por recibido oficio Nro. RIIE-1-0501-1720 de fecha 04/05/2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de datos Filiatorios.
En fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal mediante auto dio por recibido oficio N° 1304/2015 de fecha 25 de Mayo de 2015, proveniente del Director General de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19 de Junio de 2015, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 25 de Noviembre de 2014 y acordó librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe a este Juzgado el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2015 y ordenó librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministre el ultimo domicilio del Ciudadano RAMON VICENTE ARENA HIGUERA.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto dio por recibido oficio N° 394-2015 de fecha 19 de Agosto de 2015 proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora en virtud de que no se ha cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, ordenó librar oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración, y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2016, este Tribunal dio por recibido oficio N° 008906 de fecha 21 de diciembre de 2015, constante de un (01) folio útil, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración, y Extranjería (S.A.I.M.E.)
En fecha 12 de Febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano RAMON VICENTE ARENAS HIGUERA.
En fecha 18 de Febrero de 2016, este Tribunal dio por recibido oficio N° ONRE/O/3914/2015 de fecha 18 de enero de 2016, constante de dos (02) folios útiles, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal dio por recibido oficio N°690-15 de fecha 06 de Noviembre de 2016, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de Junio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARITZA BETANCOURT. Asimismo, por auto de esta misma fecha se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora por no darse cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Tercera Avenida de Santa Eduvigis Quinta Tidela N° 02, Distrito Capital, Caracas, donde fijó a la puesta de dicho inmueble ejemplar de Cartel de citación, librado en fecha 12 de Febrero de 2016.
En fecha 16 de Marzo de 2017, este Juzgado mediante auto designó como defensora judicial a la parte demandada a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.223 a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2018, este Juzgado mediante auto ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, a fin de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, mediante el cual acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de Mayo de 2018, este Juzgado ordenó librar compulsa a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 20 de Julio de 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el cual no compareció la parte actora.
II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana MARTHA EMILIA GARCIA NOVOA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.561, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 20 de Julio de 2018, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que se llevó a cabo por ante la Sede de este Despacho el día veinte (20) de Julio año dos mil dieciocho (2018), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana MARTHA EMILIA GARCIA NOVOA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.561; contra el ciudadano RAMON VICENTE ARENAS HIGUERA, quien es colombiano, de este domicilio, mayor de edad, pasaporte colombiano Nro. J-313668.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2014-000773
MBM/IQ/Wffereme*.-
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