REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000044
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.674.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN URBAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.013.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana JULIA MAGDALENA GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.366.168.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inició el presente juicio, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la abogada CARMEN URBAEZ, actuando en actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCIA, como parte presuntamente agraviada, contra la parte presuntamente agraviante, ciudadana JULIA MAGDALENA GUTIERREZ GARCIA, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.-
En fecha 29 de junio de 2018, mediante resolución se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que la parte presuntamente agraviada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, aclare y señale con mayor precisión la identificación del ciudadano Ildefonso Cachón Pérez presunto agraviante.-
-II-
Una vez narrado lo anterior, éste Tribunal a los fines emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.-
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.-

Asimismo, el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.-

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal ha comprobado que la parte presuntamente agraviada, ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCIA, no dio estricto cumplimiento al despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2017, por cuanto no consta en autos que la parte accionante, haya indicado la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, asimismo tampoco señalamiento expreso del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, tal como lo exige el artículo 18, numeral 2º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos. Así se decide.-
De la misma manera, ésta Juez observa que el Legislador en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ha previsto sancionar con la inadmisión la conducta omisiva del presunto agraviado-accionante, negligente que no obedece el mandato que le hiciere el órgano jurisdiccional con base en la Ley, en subsanar el escrito de amparo, tal y como ocurrió en el presente asunto, toda vez que el día 29 de junio de 2018, fecha en la cual se le concedió cuarenta y ocho (48) horas, a la parte accionante en amparo a subsanar que las omisiones que presenta el escrito de amparo presentado el día 29 de junio de 2018, es por ello que resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, interpuesto por la parte presuntamente agraviada, ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCIA, contra la parte presuntamente agraviante, ciudadana JULIA MAGDALENA GUTIERREZ GARCIA; y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la abogada CARMEN URBAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.013, actuando en actuando en su carácter de representante legal de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.366.674, contra la parte presuntamente agraviante, ciudadana JULIA MAGDALENA GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 6.366.168, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.-
Segundo: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-O-2018-000044
MBM/IQ/mp**3rb