REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159°
ASUNTO: AP11-V-2009-001115
PARTE ACTORA: RICHARD NELSON MONTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.805.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA REVILLA DE AÑANGUREN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.536.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.970.062.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2009; previa distribución de Ley, le correspondió conocer el citado asunto a este Juzgado.
Por auto de fecha ocho 08 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales sin que pudiese citarse al demandado personalmente, por auto dictado el 21 de septiembre de 2010, se designó como defensor judicial al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ, e cual fue debidamente notificado el 28 de febrero de dos mil once 2011 de su designación, la cual aceptó y juró cumplir fielmente por diligencia consignada el 09 de marzo de 2011.
En fecha 18 de junio de 2014, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarándose CON LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se revocó el nombramiento del defensor judicial MANUEL MARTINEZ, y se designó como nueva defensora judicial de la parte demandada a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la defensora judicial designada acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la defensora judicial apeló del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, asimismo repuso la causa al estado de nueva citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionante anunció el recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal Superior.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Casó de oficio el fallo dictado por el Tribunal Superior.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la defensora judicial designada acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, la defensora judicial de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de julio, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes inmersas en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 11 de junio de 2018 y 20 de junio por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.479, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y el segundo, presentado por la abogada XIOMARA REVILLA DE AÑANGUREN, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.536, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas; en razón de ello refiere del mismo lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• MERITO FAVORABLE.
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Y así se establece.-
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• INFORMES
Se evidencia que en el Capítulo III de su escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora ratificó las resultas de los informes solicitados por su mandante en su oportunidad, las cuales fueron ejecutadas y emitidas por los órganos correspondientes, hace más de diez años. Ahora bien, considera este Sentenciador que promover unas resultas que cursan en autos, equivale a promover el mérito favorable de los autos, reiterándose que el mismo no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Y así se establece.-
En lo que respecta a la prueba de informe contenida en el numeral 9 del Capítulo III, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que dicha oficina de registro informe si el inmueble identificado con el número 65-A, ubicado en la planta número 6 del Edificio Belloral, situado en la Parroquia La Candelaria, sujeto de la presente acción ha sido protocolizado a la presente fecha. Y así se establece.-
• INSPECCION OCULAR.
En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, referida a la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, Av. Este 2, Edf. Belloral Torre A, Piso 6, Apartamento 65-A, Municipio Libertador, Distrito Capital, este Tribunal considera que la misma resulta impertinente el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado fija el Décimo 10° día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo ello a objeto de evacuar dicha prueba promovida por la parte accionante. Y así se establece.-
• TESTIMONIALES.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, el Tribunal las admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el SEXTO (6°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que comparezcan ante este tribunal, los ciudadanos LUISA ELENA QUIJADA, titular de la cedula de identidad número V- 9.453.973 y ALI RODRÍGUEZ ARANGUREN GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V- 3.472.934, a las (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.), respectivamente, y se fija el SEPTIMO (7°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que comparezcan ante este tribunal, los ciudadanos VÍCTOR ARMANDO DÍAZ SOLER, titular de la cedula de identidad numero V- 14.195.137 y FREDDY JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 3.228.727, a las (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.), respectivamente, a rendir su declaración. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Informes.
En relación a esta prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial de la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de que informen a este Juzgado el último domicilio registrado o posible dirección del ciudadano CARLOS ALFREDO SALCEDO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V.-6.970.062. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas de INFORMES e INSPECCION JUDICIAL promovidas por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: INADMISIBLE el MERITO FAVORABLE de los autos promovido por la representación judicial de la parte accionante. TERCERO: ADMISIBLES la prueba de INFORMES promovida por la defensora judicial de la parte codemandada abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.