REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
209º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000077
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., (RIF. J-00002961-0) antes BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Septiembre de 2016, anotado el bajo el Nº 58, Tomo 184-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749, 102.899, 87.104 y 201.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYERLING CAROLINA PÉREZ HENRIQUEZ y MIGLEIDYS CAROLINA PÉREZ HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.444.952 y V-20.955.925, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2017, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra las ciudadanas MAYERLING CAROLINA PÉREZ HENRIQUEZ y MIGLEIDYS CAROLINA PÉREZ HENRIQUEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Librada como fue la compulsa a la parte demandada a la dirección señalada por la parte accionante en el libelo de demanda e infructuosa como fue la misma, en fecha 16 de mayo de 2017, se libro oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dichos organismos informaran sobre el último domicilio registrado de la parte demandada, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fechas 06 de junio, 27 de junio y 04 de octubre de 2017.
En fecha 17 de julio de 2018, el abogado Alexander Hernández López, apoderado judicial de la parte accionante, tal como consta de poder consignado en esa misma fecha, desistió del procedimiento y consigno la autorización que lo acredita para realizar dicha actuación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el abogado Alexander Hernández López, apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Visto el desistimiento del procedimiento expresado por la representación judicial de la parte actora, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue expresada por el abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, supra identificado, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la parte demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 17 de julio de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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