REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000640
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.150.705 y V-6.189.678, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL J. DE LA BLANCA G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.198.
PARTE DEMANDADA: WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, venezolano el primero, y libanés el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad números V-25.812.146 y E-82.230.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.145 y 16.675, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA y ANTONIO DE LA BLANCA GARCÍA contra los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAN y HASSAN BOU HAMDAN, antes identificados, en fecha 16 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos que fundamentan la presente acción.
En fecha 16 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 23 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de la causa libró compulsas junto con oficio y despacho de comisión, las cuales fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de haber sido designada como correo especial.
En fecha 28 de junio de 2016 el codemandado HASSAN BOU HAMDAN, anteriormente identificado, se dio por citado en el presente juicio y asimismo impugnó todas las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda.
En fecha 13 de octubre de 2016 fueron recibidas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de noviembre de 2016 la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 30 de enero de 2017 el abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALID SALMAN BOU HAMDAM y HASSAN BOU HAMDAN, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 23 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 8 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2017 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción de juez, y la competencia en razón del territorio.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de la jurisdicción por incompetencia territorial.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se libró oficio número 2017-205, de fecha 7 de abril de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y en tal sentido se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 el Juzgado de la causa dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que la causa se encuentra suspendida hasta tanto no sea remitida las resultas de la regulación de competencia anunciada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2017 el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual repuso la causa al estado que la parte demandada diere formal contestación a la demanda, conforme lo establecido en los artículos 358, ordinal primero, concatenado con el ordinal primero del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga.
En fecha 08 de diciembre de 2017 la Juez Yeczi Faría, Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en los numerales 17 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 19 de febrero de 2018 este Juzgado dio por recibidas las resultas de inhibición, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018 declarando con lugar la inhibición.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, ordenando continuar el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia revocada.
En fecha 30 de mayo de 2018 este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la presente causa, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a fin de que estas promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones.
En fecha 22 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que reponga la presente causa y se anulen todas las actuaciones realizadas por este Tribunal, hasta tanto no consten las resultas del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Superior.
En fecha 25 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 26 de junio de 2018.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
Consta de autos que en fecha 30 de mayo de 2018, este juzgado, previa solicitud de la parte actora, se pronunció con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, fijando en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a fin de que estas promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones, no obstante se observa que hasta la presente fecha no han sido recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2017, siendo que únicamente riela a los autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la mencionada apelación, revocando el fallo apelado y ordenando en consecuencia la continuación del presente procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba para el momento en que fue decretada la reposición de la causa, resultando evidente para este Juzgado que al no haber sido recibidas las resultas de la apelación no puede considerarse que la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior haya adquirido el carácter de firmeza, por lo tanto, mal podía este Juzgado darle continuidad a la presente causa.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso el Tribunal dio cumplimiento a la sentencia del superior, fijando en efecto los hechos controvertidos en la presente causa, sin haber esperado las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2017, a fin de tener certeza de su firmeza. Y así se establece.-
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que efectivamente por auto de fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la presente controversia, sin que conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2017, razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de mayo de 2018, fecha en la cual fueron indebidamente fijados los hechos controvertidos en la presente causa, y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, advirtiéndose expresamente que este Tribunal dará continuidad a la presente causa, una vez sean recibidas las resultas de la apelación antes mencionada. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el día 30 de mayo de 2018, fecha en la cual fueron indebidamente fijados los hechos controvertidos en la presente causa. SEGUNDO: NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018, inclusive.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE