REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001462

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Mercantil, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.167 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE BORGES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra TOMAS ENRIQUE BORGES BRICEÑO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2017, previa distribución de Ley. En esa misma fecha se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación del ciudadano TOMAS ENRIQUE BORGES BRICEÑO, por cuando no logró localizar el domicilio señalado en la compulsa.
En fecha 02 de abril de 2018, se libró nuevamente compulsa de citación al ciudadano TOMAS ENRIQUE BORGES BRICEÑO.
En fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que no pudo localizar al ciudadano TOMAS ENRIQUE BORGES BRICEÑO, en el domicilio señalado en la compulsa, razón por la cual le fue imposible practicar la misma.
En fecha 20 de junio de 2018, la abogada SONIA CASTRO desistió del presente procedimiento y al efecto consignó autorización por parte de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante la cual la faculta para desistir del proceso que sigue en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE BORGES BRICEÑO.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la abogada SONIA CASTRO, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogada SONIA CASTRO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de la autorización de fecha 18 de junio de 2018, suscrita por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de PAOLO RIGIO CAMMARANO, en su carácter de representante judicial suplente, consignado junto a la diligencia de fecha 20 de junio de 2018, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue formulada antes de haber sido citada la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada SONIA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento del procedimiento ejecutado por la abogada SONIA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, se advierte que la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de julio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.