REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2018-000291



RECURRENTE: sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 67, Tomo: 654-A-Sgdo, representada por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente General..-

APODERADO JUDICIAL: HENRY JHON CASTRO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.940.-


DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 30 de Abril de 2018, que negó oír la apelación, interpuesta contra decisión de fecha 17 de Abril de 2018.-

MOTIVO: Recurso de Hecho

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A, representada por ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente General, debidamente asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, contra el auto que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2017, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara Improcedente la reposición de la causa, por el supuesto incumplimiento de la defensora Ad litem, en las obligaciones inherentes a su cargo.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 14 de mayo de 2018 (f.08), recibió el expediente y le dio entrada, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
En fecha 23 de Mayo de 2018 (f. 09), la parte recurrente consignó copias certificada de la sentencia de fecha 20.04.218.
El 24 de Mayo de 2018, los apoderados judiciales de ENRICHETTA SCARICAMAZZA, presentaron escrito de alegatos.-
El 01 de Junio de 2018, la representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 30 de Abril de 2018, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2018, contra la decisión dictada el 17 de Abril de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que las sentencias interlocutorias son inapelables de conformidad con lo estipulado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la ciudadana ENRICHETTA SCARICAMAZZA ante ésta Alzada:
• Alega, que la opinión del recurrente, fundada en la decisión de negar la apelación, que en su decir, no sólo generaba un gravamen irreparable para su representada, toda vez que la misma había sido desalojada mediante ejecución de un fallo, que no cumplía con los requisitos, pues como había indicado, la sentencia dictada por dicho Tribunal, no se encontraba definitivamente firme, pues debía observarse que no era una causa imputable a su representada, que el defensor Ad-Litem designado por el Tribunal de la causa, no hubiera cumplido con sus funciones en aras de salvaguardar el derecho a la defensa; que lo que era peor aún, era que el Juez del A-quo debió instar al mismo para que cumpliera y agotara los recursos de Ley, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en la Carta Magna; y, que muy diferente hubiese sido que su representada hubiere estado representada de un abogado privado, en ese caso, si dicho abogado no apelara del fallo dictado por el Tribunal; manifiesta no estar de acuerdo con la fundamentación del presente Recurso de hecho, pues lo que procede a su entender, es que se prosiga con este juicio, y perfectamente lo que procedía es la ejecución del fallo.

En este sentido, esta Superioridad observa:

Ahora bien, lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
• “Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos (2) fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.

Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso, la representación judicial de la parte recurrente, acompañó las copias certificadas relativas a la fundamentación del presente Recurso de Hecho.-
En este sentido, aprecia esta Superioridad que el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

En este sentido, el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga negatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución, por lo que, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juzgador necesita para ilustrarse y consecuencialmente, dictar sentencia.

Así las cosas, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado el día 30 de Abril de 2018, que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, en su carácter de Gerente General de la parte demandada sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., debidamente asistido por el abogado HENRY JHON CASTRO GOMEZ, contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, 17 de Abril de 2018, apreciando esta Superioridad que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado; y ordenara al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.

En el caso de autos, observa esta Alzada, que este juicio se encuentra tramitado por el procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apreciándose igualmente, que el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Simil Cuero Plymouth De Venezuela, S.A, por escrito consignado ante el Tribunal de la causa por dicho ciudadano que riela a los folios 195 al 237, solicitó:

“ (…) que la sociedad mercantil Símil Cuero Plymouth De Venezuela, S.A., se encontraba representada en la presente causa por un defensor judicial quien fuere designado por este Juzgado a su digno cargo, con quien se entendería la citación y demás incidencias del juicio, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es importante señalar ciudadano Juez, que el curso de la presente causa se incurrieron en vicios, que quebrantaron el derecho a la defensa y el debido proceso, y lo más grave aún es que fue ejecutada una sentencia que no se encontraba definitivamente firme, pues como puede observarse en ningún momento el defensor Ad-litem designado por este Juzgado ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada a (…). para considerar que la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, razón por la cual solicito se reponga a causa al estado que el defensor ejerza el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal y a todo evento en este acto apelo de la mencionada sentencia definitiva, y solicito la reparación de los daños causados y que se puedan seguir causando si llegan a deteriorarse los bienes de la empresa trasladando de manera ilegal a una depositaria judicial (…)”.

Así las cosas el Tribunal de la causa por decisión de fecha 17 de abril de 2018, declaró:

“(…) es necesario acotar que si bien es cierto que la defensora judicial MAYALGI MARCANO no apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2017, no es menos cierto que su defensa fue realizada a plenitud, y si ella consideró improcedente o inoportuno apelar de dicha sentencia, ante la imposibilidad de contactar a su defendida, dicha actividad resultaba aparte de estéril, contraria a su defendida, economía procesal y celeridad. Ante todo lo expuesto, colige quien aquí decide que, las partes estuvieron presentes judíamente en todo momento, por lo que se encontraban a derecho en todas las etapas del juicio, y la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio de 2017, fue dictada dentro de los lapsos legales enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia este Tribunal considera improcedente declarar la reposición de la causa, por el supuesto incumplimiento de la defensora Ad-liten, en las obligaciones inherentes a su cargo y niega como en efecto lo hace, los procedimientos efectuados por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A (…)” .

Apelando el referido ciudadano de dicha decisión en el 20 de Abril de 2018, siendo ésta negada por el Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2018, estableciendo:

“(…) en este sentido siendo que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediera de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”, es por lo que, este Tribunal Niega, como en efecto lo hace, el recurso de apelación ejercido por el precitado ciudadanos (…)”


Esta Superioridad observa, que la sentencia de la cual apela el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A, es una sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la reposición de la causa, apreciándose en el presente asunto que el mismo se trata de un procedimiento oral que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un sólo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquella norma general, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares no tendrá apelación (…)”
Sentada la anterior premisa, observa esta Sentenciadora, que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la improcedencia de la reposición causa, solicitada por la parte demandada, por lo que, considera esta Superioridad, que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al negar la apelación ejercida por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A, contra la decisión proferida el 17 de Abril de 2018, y en consecuencia esta Alzada debe declarar Improcedente el Recurso de Hecho intentado por ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2018. ASÌ SE DECIDE.-



III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A, contra el auto de fecha 30 de abril de 2018, que negó la apelación contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 206º y 157º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2018-000291
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/yis