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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.079.629.
APODERADO
JUDICIAL: MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.447.

DEMANDADA: OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 1146-A-Pro, siendo realizada la última modificación estatutaria por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 1040, con Registro de Información Fiscal Nro. J-306206329.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000408


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILÉS, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la pretensión que por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios impetró contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-001022 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 13 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 18 de junio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de su informe, en fecha 17 de julio de 2018, la parte recurrente consignó su respectivo escrito contante de seis (6) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos en el juzgado de instancia e indicar parcialmente el contenido de la sentencia recurrida, arguyó: 1) Que el a quo al proferir su decisión incurrió en violaciones de orden público, violentando los derechos constitucionales correspondiente al derecho a la defensa y seguridad jurídica, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que declaró la perención breve de la instancia, alegando que no fueron cumplidas las obligaciones y cargas procesales como pagar los emolumentos y consignar los fotostatos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la pretensión a los fines de que se practicara la notificación de la demanda a la parte accionada, lo que produjo la ruptura de la estadía a derecho. 2) Que de las actas constan que el día 31.7.2017, fue recibida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida mediante sorteo efectuado el 9 de agosto de 2017, correspondiéndole conocer y decidir al Juzgado Undécimo de (11º) de Primera Instancia, quien por auto fechado 10 de agosto, dio entrada al expediente, sin embargo, no es, sino hasta el día 21 de noviembre de 2017 que admite la pretensión, es decir, admitió luego de tres (3) meses y once (11) días después de haber recibido la causa, cuando lo correcto debió ser dentro de tres (3) días de despachos siguientes al recibimiento conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que por esa razón devino su imposibilidad de tener conocimiento del proceso y mucho menos de que la parte actora se encontrara a derecho, toda vez que pasó un tiempo prolongado en el cual la causa se mantuvo paralizada producto de la inactividad del tribunal, por lo que el deber de juzgado era notificar al demandante de la admisión para que éste realizara todos trámites correspondientes, es decir la notificación personal de la demandada. 4) Que con la decisión proferida, el juzgado a quo viola la garantía del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva prevista en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con dicho pronunciamiento, la parte actora no podría intentar nuevamente la pretensión por cuanto la demanda conforme a las normas de la actividad aseguradora, habría caducado. Razón por la cual, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Una vez transcurrido el lapso correspondiente para la presentación de los escritos de informe y evidenciándose que sólo la parte actora hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 18 de julio de 2018, que el lapso para emitir el fallo respectivo comenzó a transcurrir a partir del día 17.7.2018.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto 1 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILÉS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio que cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios incoara contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.

La decisión in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios consecutivo siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil lo medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 21 de noviembre de 2017, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 21 de noviembre de 2017, exclusive, hasta la presente fecha es decir 14 de mayo de 2018, inclusive, transcurrieron mas (sic) de treinta (30) continuos, sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, realizado el anterior análisis, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso se observa que desde el (21/11/2018) inclusive, transcurrieron mas (sic) de treinta (30) días continuos, por lo que concluye esta sentenciadora que la parte actora dentro de lapso inexorable de treinta (30) días continuos, a partir del (21/11/2018), exclusive, no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el libramiento de la compulsa, dejando de cumplir con dicha conducta dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días las cargas antes transcritas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso bajo estudio al no haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la ley deba ser declarada la perención de la instancia, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fijado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el tribunal de instancia en fecha 14 de mayo de 2018, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La presente acción se inició por demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios, instaurada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILÉS, a través de su representante judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, arguyendo que, si bien es cierto tanto el título de propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro como la póliza suscrita, están a nombre de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILÉS, quien conduce y es el autentico tomador de referida póliza es MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS. Asimismo indicó, que el contrato de seguro cubriría a todo riesgo el vehículo cuyas características son; Modelo Aveo LT, Color Negro, Sedan 4 puestos con maletero (de 5 pasajeros), Año 2013, Placa AJ730YA. Ahora bien, siendo el caso que, a decir del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, en fecha 24 de abril de 2016, se encontraba manejando el vehículo objeto del contrato suscrito a la altura de San Martín, Caracas, cuando en los alrededores de la avenida de San Martín aproximadamente a las nueve en punto de la noche (9:00pm), lo dejó estacionado bajo un elevado, específicamente en un estacionamiento para todo público, ya que presentaba inconvenientes eléctricos (el carro se apagó), pero, por ser una zona de alta peligrosidad, tuvo que trasladarse a una estación de metro cercana para poder llegar a su domicilio en Guatire estado Miranda. Que una vez llegado a su residencia, trató de comunicarse con el servicio de grúas a los fines de que retiraran el vehículo del referido lugar y fuese movilizado a su casa, sin embargo, no pudo hacerlo ya que la línea telefónica sonaba ocupada. Que al día siguiente, es decir el 25 de abril, cuando fue a buscar el vehículo se percató visualmente que lo habían desvalijado gravemente, sustrayéndole los cuatros (4) cauchos y rines mas el caucho y rin de repuesto, el quipo de sonido, el radiador, electroventilador, las dos (2) butacas delanteras, el sistema de refrigeración y compresor, destrozándole el tablero y todo el cableado eléctrico, le hurtaron la bombona de gas, la caja de herramientas y gato hidráulico. Que por esa razón, en fecha 26 de abril de 2016, acudió en horas de la mañana al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación El Paraíso, quienes por problemas de sistema hicieron entrega al día siguiente, esto es el 27.4.2016, de la planilla contentiva de la denuncia formulada, empero el mismo día le fue entregada la constancia acreditada en el libro de novedades de la mencionada subdelegación a través de la cual, fue establecido que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, acudió el día 26.4.2016 a presentar la denuncia por el desvalijamiento que sufrió el vehículo por él conducido.

Que por el hecho suscitado se dirigió en fecha 27 de abril de 2016, a la empresa aseguradora OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, para declarar el siniestro, entregándoles todos los datos y recaudos requeridos, incluyendo la planilla de la denuncia. Sin embargo, una vez realizada la inspección debiendo destacar que fue sólo visual, sin la presencia del mecánico correspondiente, con fotografía por los peritos y después de haberse tomado un (1) mes para analizar la cobertura respectiva, en fecha 27 de mayo de 2016, la mencionada empresa de seguro, le notificó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, su irrevocable decisión de no realizar la cobertura del siniestro, alegando que la falla eléctrica que presentaba el vehículo era atribuible a su persona ya que supuestamente no había hecho el supuesto mantenimiento, asimismo indicó, que no había actuado como un buen padre de familia, así como que no fueron tomadas las medidas de seguridad, sin enunciarlas y que la denuncia presentada fue luego de tres (3) días de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual procedió a demandar el pago integro del monto de la cobertura mas la indexación judicial, el pago del daño emergente, la indemnización por daños y perjuicios por el hecho ilícito y finalmente, el pago de los intereses moratorios generado por el incumplimiento en el pago de la cobertura.

Mediante sentencia proferida el día 31 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir la pretensión in commento, declinado la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que una vez verificada la insaculación de causas, le correspondió conocer y decidir al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez recibida la demanda el día 10.8.2017 y admitida el día 21.11.2018, el referido juzgado publicó el fallo correspondiente en fecha 14 de mayo de 2018, declarando la perención breve de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

Ahora bien, en principio se debe tener en cuenta que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Resaltado de este ad quem).

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de fechas 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora Frutexpo, C.A., dejó asentado que:

“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve...”.

Dadas las circunstancias fácticas narradas, se tiene que el juzgado a quo declaró la perención breve de la instancia, indicando que desde el día de la admisión de la pretensión, esto es desde el 21.11.2018 hasta el 14.5.2018, transcurrieron treinta (30) días continuos, en los cuales el demandante no cumplió con su obligación de consignar la diligencia en la que coloca a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ni tampoco consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

Pues bien, de las actas que constan en el expediente, quien aquí decide observa que en efecto la pretensión in commento fue admitida en fecha 21.11.2018, a partir de la cual, la parte actora debió realizar las cargas que por ley le son impuestas a los fines de que el procedimiento por ella insaturado transcurriera debidamente, empero también fue evidenciado que luego de recibido el expediente en fecha 1 de agosto de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda el día 21.11.2017, es decir luego de haber transcurrido tres (3) meses, sin observarse notificación alguna de la actuación realizada, a la parte actora, constituyendo ésta una obligación directa de los jueces, es decir notificar las actuaciones realizadas en forma extemporánea a los fines de que las partes tengan conocimiento de las mismas.

De modo que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano no prevé de forma expresa el lapso correspondiente en el cual los tribunales han de admitir las pretensiones, no es menos cierto, que ordena que la administración de justicia deberá ser realizada lo más pronto posible y que en aras de dar cumplimiento a dicha disposición, indica que cuando no haya un término o lapso especifico para librar alguna providencia, los jueces deberán hacerla en un plazo de tres (3) días siguientes a aquel que se haya hecho la solicitud, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, el declarar perecida la causa por la omisión de actuaciones generada con ocasión al retardo producido por el tribunal de conocimiento, se estaría causando indefensión al demandante, violentando tajantemente los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro-actione que es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, como bien lo indicó la recurrente en su escrito de informes. Siendo ello así, mal podría este Juzgado Superior declarar extinguido el proceso y atribuirle consecuencias a la accionante que no derivan de su conducta, Así se decide.

Congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar ha lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 1 de junio de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2018, en consecuencia deba revocarse la decisión recurrida y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 1 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILÉS, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2018, por Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000408
AMJ/SRR/RR.-