REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.053.APODERADAS JUDICIALES: ÉRICA MARAVER CARPIO y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.337 y 201.085 en su orden.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALBERTO URIARTE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.794. sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO VERBAL

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un galpón sin número ubicado al final de la Calle Piedra Azul de la Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la decisión dictada el 03 de octubre del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA en contra del ciudadano ALBERTO URIARTE REBOLLEDO, en fecha09 de octubre del 2017 ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante.

Por providencia del 13-10-2017 el juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23-09-2013 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 18-10-2017, y siendo recibida el 20-10-2017, fue asentada en el Libro de Causas de este Despacho el 25-10-2017 (folios 36 al 38).

Por auto del 27 de octubre del 2017 el Juez titular de este Juzgado se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa (folio 39).

Por decisión del 01 de noviembre del 2017, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la presente causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora, quien los consignó en tres folios útiles (folios 40 al 47).

Mediante auto del 14-12-2017, se dejó constancia que no hubo observaciones, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 03 de octubre del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA en contra del ciudadano ALBERTO URIARTE REBOLLEDO, alusiva al inmueble constituido por un galpón sin número ubicado al final de la Calle Piedra Azul de la Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por decisión del 03 de octubre del 2017, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda al considerar que por los hechos alegados, la actora debe intentar la acción interdictal y no la acción de cumplimiento de contrato, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“(...) Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora demanda la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando a criterio de este juzgado, y por los hechos alegados, debe intentarse la acción interdictal según lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que señalan.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Resaltado de la recurrida).


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 13-10-2017.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que su representado demandó por cumplimiento de contrato verbal al ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, convenio “que suscribió” en fecha 12 de octubre de 2016;
 Que en el petitum de la demanda solicitó al A quo dos medidas innominadas de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Texto Adjetivo, con las cuales se pretendió la restitución del local a su mandante, a quien desde el 20-10-2017 se le ha impedido el ingreso al local por decisión arbitraria del arrendador;
 Que la juez de la recurrida, al no decidir sobre los hechos alegados y los documentos probatorios acompañados al libelo, incurrió en incongruencia;
 Que su solicitud no es contraria a derecho, que la juez A quo debió pronunciarse sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento y por separado sobre las medidas cautelares solicitadas;
 Ratificó su apelación y pidió se declarara con lugar la misma.

Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquélla cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de este Juzgado).


Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad no son instrumentos al servicio arbitrario del Juez (sentencia Nº 1.764 del 25-09-2001); no es menos cierto, que la propia Sala ha sentado en sentencia Nº 825, expediente Nº 13-0243, del 26 de junio del 2013, lo siguiente:

“Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho (...)”.


De la precitada jurisprudencia se desprende que en los casos, como el de autos, donde la parte accionante manifiesta que fue desalojada arbitrariamente, lo correcto es que se accione por interdicto de despojo. Es esta la vía idónea prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que estatuye que “quien ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Sin embargo, en el presente caso se acciona por cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, cuando la vía que goza de idoneidad es la Interdictal prevista en el artículo 783 de la ley sustantiva civil, como bien lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y arribar a una interpretación contraria a lo precedentemente señalado, significaría no sólo dejar de acatar el criterio pacífico de la mencionada Sala, que está vinculado a las condiciones aplicables al caso para su atendibilidad, sino que conllevaría a la admisión y trámite de una demanda que no cumple con los requisitos de legalidad de las formas procesales y que a la postre no podrá fructificar, generando una intervención inútil del órgano jurisdiccional. De ahí, que la pretensión aquí incoada resulta inadmisible, lo que no es óbice para que la parte actora proponga su demanda —ex novo— por la vía Interdictal, si así lo creyere conveniente.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, esta alzada se encuentra impedida de avanzar al análisis de cualquier otra alegación de la parte demandante, como la referida a la falta de análisis de los documentos producidos y los hechos libelados que aluden al cumplimiento de contrato, como lo da a entrever la recurrente en sus informes, puesto que ello corresponde a un juicio de mérito y está vinculado a la procedencia o improcedencia de la pretensión, lo cual sólo era posible si la demanda se hubiese admitido, pero ello no ocurrió. De ahí, que ha de desestimarse la denuncia de incongruencia en la resolución recurrida.


En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


III
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, con base en la motivación precedente, la decisión dictada el 03 de octubre del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadanoJESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA en contra del ciudadano ALBERTO URIARTE REBOLLEDO, ambas partes ya identificadas, relativo al inmueble descrito ab initio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquesela presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 30/07/2018, siendo la una de tarde (1:00p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP. Nº AP71-R-2017-000898/11.400
AJCE/MCSV
Int C/F Def.