REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.937.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y RENNY FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.223, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil STUD COQUITO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital), bajo el Nº 42, Tomo 8-A, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996); y, los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.156, 2.938.321, 11.227.056 y 14.123.302, respectivamente, en su condición de Directores de la mencionada sociedad mercantil.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO: Ciudadanos MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, RENE MIGUEL PÁRRAGA VASQUEZ y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 13.856, 129.841, 5.759, 8.780 y 4.421, en ese mismo orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE Nº 14.933/AP71-R-2018-000312.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, apoderado judicial de los codemandados, contra el auto dictado el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, la petición de la parte demandada, de que fueran declaradas como admitidas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por ésta última, toda vez que no era la oportunidad para que la parte actora conviniera en ellas o contradijera las mismas conforme a las disposiciones del artículo 351 eiusdem.
Recibidos los autos el día dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho(2.018), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fechas seis (06) y siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018); el día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte; y, el día dieciocho (18) de ese mismo mes y año, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de que la parte actora no presentó observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2.018) se fijó el lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha para dictar la decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día doce (12) de julio del presente año compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados y mediante diligencia desistió del recurso de apelación alegando que el mismo carecía sobrevenidamente de objeto, en virtud de que el Tribunal de la causa había dictado sentencia mediante la cual se había declarado con lugar la cuestión previa de Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada y que la misma había quedado definitivamente firme al no haber sido apelada por la parte perdidosa y haberlo declarado así el Tribunal A quo.
El día trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018) este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informara a este Tribunal sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia presentada en fecha doce (12) de julio del presente año.; y en esa misma fecha se libró el oficio nº162-2018.
Por último, el día de diecinueve (19) de de Julio del presente año se recibió oficio Nº 294-2018 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, como ya se dijo el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO, anteriormente identificados, y estampó diligencia, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra el auto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., y los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO, bajo los siguientes términos:
“…Por cuanto el Tribunal de mérito dictó decisión que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por esta defensa judicial y dicha decisión quedó definitivamente firme al no haber sido apelada por la actora perdidosa y haberlo declarado así el juzgado A quo, en nombre de mis representados y para quitar el dispendio de las ocupadas atenciones de este Juzgado, DESISTO de la presente apelación al carecer sobrevenidamente de objeto, dado que la causa principal ya se encuentra extinguida. Es todo.” Terminó, se leyó y firman…”

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Por otro lado ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actas del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que ésta implícitamente prevista en nuestra Ley procesal.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que cursa a los folios del veinticinco (25) al veintiséis (26), ambos inclusive, y sus vueltos, copia certificada de la sustitución de poder, que efectivamente acredita la representación del abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, como representante judicial de los co-demandados, ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO, y que establece expresamente su facultad para desistir.
Igualmente, en atención al criterio anteriormente trascrito, se aprecia además, que dicho desistimiento fue efectuado en forma expresa y auténtica ante la Secretaría de este Juzgado Superior; y, que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, asimismo, consta de las copias certificadas cursante en autos que el A quo dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción propuesta, y en consecuencia, desechó la demanda y quedó extinguido el proceso; por lo que encontrándose ajustada la actuación, capacidad de la parte, no existiendo impedimento alguno, y llenos los extremos exigidos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera ajustado a derecho el presente desistimiento, por lo que DA POR CONSUMADO el mismo en los términos y condiciones expuestos, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir y; así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO el desistimiento en los términos y condiciones expuestos, planteado por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018), sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), el cual fue ejercido por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO, el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, contra la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., y los ciudadanos ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, ANSELMO RAFAEL ALVARADO MORENO y RAFAEL ALEJANDRO SIMEON ALVARADO MORENO.
SEGUNDO: Se tiene la presente decisión como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.933/AP71-R-2018-000312.-