REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2018-000058
JUEZ INHIBIDO: DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo y se acordó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal signada con el número AP11-V-2016-000657.
Estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 15 de junio de 2018, la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exponiendo mediante acta lo siguiente:
“…En el día de hoy, quince (15) de junio de 2018, siendo las 12:20 P.M., comparece ante la Secretaria del Tribunal la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Por cuanto en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUCIA MORENO DE LIMA y LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ y otros, por el procedimiento de Nulidad de Contrato, uno de los apoderados judiciales de la parte actora es el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.820, y siendo que el señalado abogado, en la causa signada AP31-V-2011-001233, que cursó en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual soy titular del cargo, me recusó, declarando la Alzada sin lugar dicha recusación, y, habiendo el mencionado abogado enunciado recurso de casación por ente el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado que sin lugar a duda alguna, que el mencionado abogado no confía en la imparcialidad e idoneidad de quien aquí suscribe precisando lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de seguir conociendo la presente causa conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso; La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía analógica o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resultado lógico, pues los textos legales envejecen (…)y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer del presente juicio. Finalmente solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, se sirva declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada el libelo de la presente demanda y poder otorgado al abogado arriba señalado. Así mismo se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su distribución una vez transcurra el lapso de allanamiento dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo.” Terminó se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita. Negritas del Transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida se percató que uno de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.820, la recusó, en la causa signada AP31-V-2011-001233, la cual cursó en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es Jueza Titular, dicha recusación fue declarada por la Alzada sin lugar, sin embargo el mencionado abogado enunció recurso de casación por ente el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose así que el profesional del derecho ciudadano CARLOS BRENDER, no confía en la imparcialidad e idoneidad de la juez suscrita, por lo cual se ve forzada a inhibirse.

En tal sentido, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa que en la declaración de la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que el abogado actor CARLOS BRENDER, pone en tela de juicio su imparcialidad en el juicio, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que la funcionaria que se inhibe, FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, es la Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala y Negritas de esta Alzada).

Siendo así, respecto de la inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición de la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA y conforme a lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir en todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 15 de junio de 2018, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.

Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición planteada por la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2018, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ contra los ciudadanos MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA, MARÍA LUISA MORENO DE LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 205-2018 y 206-2018, dirigidos a los Juzgados Séptimo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2018-000058
BDSJ/JV/Blanca =*