REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000332.
Demandante: AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.720.437.
Apoderada Judicial: Abogada Sandra Arelis Anato Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.793.
Demandadas: ROSA MIRIAM COPELAND LIZARDI y JUDITH JOSEFINA IZQUIERDO RIVAS, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.980.518 y V- 12.747.493, respectivamente.
Apoderados judiciales: De la codemandada JUDITH JOSEFINA IZQUIERDO RIVAS: Abogados Wilfredo Montero, Henry Zapata y Erick Oses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.159.735, 147.688 y 131.973, respectivamente; y de la codemandada ROSA MIRIAM COPELAND LIZARDI, no consta en autos.
Motivo: Tacha de Falsedad (Incidencia Cautelar)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de tacha de falsedad de documento púbico que incoara AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, contra ROSA MIRIAM COPELAND LIZARDI y JUDITH JOSEFINA IZQUIERDO RIVAS, todas identificadas, mediante decisión del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 04 de junio de 2018, se ordenó darle entrada al expediente y se fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas Infra.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar en base a las siguientes consideraciones:

“…El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese titulo, las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame, en este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria-
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional conferido por la ley a esta Juzgadora, se observa que el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y que se señalaran anteriormente; y si bien, podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe sin embargo la presunción grave de que quede ilusoria de ejecución del fallo; al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar solicitada.
Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora sin emitir una valoración ni análisis de fondo a la controversia; que aun cuando se desprende la existencia del derecho que reclama la actora en su demanda, no es menos cierto de quien aquí suscribe, no puede obviar, que existen requisitos formales y necesarios para que el Registrador Publico proceda a estampar la nota marginal respectiva, siendo insuficientes los datos, características y demás especificaciones del inmueble aportados en el escrito de la demanda y en las reiteradas solicitudes, conllevando a la imprecisión sobre el inmueble sobre lo cual eventualmente recayere tal medida cautelar; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora debe indefectiblemente e insoslayablemente NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana SANDRA ARELIZ ANATO PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.793, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.720.437; así se declara.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
La apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, entre otros, pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, ad exemplum.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señalaba que: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En el sub iudice la recurrida sostuvo que si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe en su decir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo cual constituye un requisito concurrente que debe existir para el decreto de la medida cautelar cuya verificación pasa esta Alzada analizar en base a las siguientes consideraciones.
En la doctrina se ha denominado al periculum in mora como el simple retardo del proceso judicial, en realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”.
Podemos definir entonces este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En el sub examine nos encontramos en presencia de juicio de tacha de falsedad de documento público cuya finalidad es anular y enervar los efectos de la venta de un inmueble efectuada entre las codemandadas ROSA MIRIAM COPELAND LIZARDI y JUDITH JOSEFINA IZQUIERDO RIVAS, aduciendo la actora que le pertenece por herencia y que, conforme a experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que las firma de la otorgante en el documento mediante el cual la codemandada ROSA MIRIAM COPELAND LIZARDI, obtuvo la propiedad del inmueble, no es la misma que firmó el documento indubitado, todo lo cual sin temor a equívocos, amerita el otorgamiento de la tutela cautelar a fin de evitar que una eventual ejecución del fallo quede ilusoria, por tanto, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación revocándose el fallo recurrido, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia cautelar surgida en el juicio de tacha de falsedad que incoara AUDREY STEFFANY COPELAND MARCHAN, contra ROSA MIRIAM COPELAND LIZARDI y JUDITH JOSEFINA IZQUIERDO RIVAS, todas identificadas al comienzo de este fallo, denegatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la parte actora, y como consecuencia de ello, SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el No. B7-1 de la séptima planta de la torre “B” del edificio residencial denominado “Las Brisas”, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, Parroquia San José de la ciudad de Caracas (hoy jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital), identificado con el código catastral 01-01-16-U01-003-009-023-00B-007-071, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria, el cual pertenece a la codemandada JUDITH JOSEFINA IZQUIERDO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.747.493, según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2017, asentado bajo el No. 2017.031, asiento registral 03 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.2617.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000332.