REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto: AP71-R-2018-000323.
Demandante: ANDRES SOYA LOPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-2.589.586 y V-3.151.804, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado José Antonio de Sousa Goncalves, inscrito en el Inpreabogado 80.500.
Demandado: HENRY LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.586.899.
Apoderada Judicial: Abogados Sandra Mollegas Puerta y Luis Germán González Pizani, inscritos bajo los Nos. 79.431 y 43.802, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoaran los ciudadanos ANDRES SOYA LOPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, contra HENRY LARES, todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 07 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:
“…Primero: Se declaran Nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente, desde 03 de noviembre de 2017, fecha en la cual los expertos consignaron el informe pericial, por cuanto las partes no se encontraban a derecho para la ejecución de la sentencia.
Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado de que los ciudadanos Wilmer Torres, Francisco Noriega y Luis Oyarves, en su condición de auxiliares de justicia o expertos contables a que efectúen la actualización de las experticia complementaria del fallo, tomando en consideración y referencia lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 1997, así como la experticia presentada por los ciudadanos Constanza Sevilla, Abelardo hadad y Cesar Gandica…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho extemporáneamente.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa en base a lo siguiente:

“…Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente señalar que de la revisión exhaustivas del presente asunto se observa que efectivamente se designó inicialmente a los ciudadanos Constanza Sevilla, Abelardo Haddad y Cesar Gandica, como expertos contables a los fines de que dieran cumplimiento a la dispositiva de la referida sentencia, quienes consignaron su informe dentro de los límites establecidos por la ley sin que la misma haya sido cuestionada en su oportunidad legal.
Ahora bien, ante la petición de actualización, el Tribunal ordenó la designación de nuevos expertos los cuales dieron cumplimiento a su misión, sin embargo de autos se observa que no fue notificada la parte actora de ello, lo que podría causar un daño irreparable en la ejecución del fallo, en este sentido, en vista de que es necesario que las partes se encuentren a derecho para proceder a la ejecución de la sentencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal previa notificación de todas las partes que integran el presente asunto, inste a los ciudadanos Wilmer Torres, Francisco Noriega y Luis Oyarves, en su condición de auxiliares de justicia o expertos contables a que efectúen la actualización de las experticia complementaria del fallo, tomando en consideración y referencia lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 1997, así como la experticia presentada por los ciudadanos Constanza Sevilla, Abelardo hadad y Cesar Gandica.
Así mismo se advierte a la parte demandada que las cantidades consignadas en concepto de cumplimiento voluntario quedaran a beneficio de la parte actora, y una vez que conste en auto la actualización ordenada, se ordenará el pago de la cantidad que correspondan.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declaran Nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente, desde 03 de noviembre de 2017, fecha en la cual los expertos consignaron el informe pericial, por cuanto las partes no se encontraban a derecho para la ejecución de la sentencia.
Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado de que los ciudadanos Wilmer Torres, Francisco Noriega y Luis Oyarves, en su condición de auxiliares de justicia o expertos contables a que efectúen la actualización de las experticia complementaria del fallo, tomando en consideración y referencia lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 6 de mayo de 1997, así como la experticia presentada por los ciudadanos Constanza Sevilla, Abelardo hadad y Cesar Gandica…”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la reposición de la causa al estado en que los ciudadanos Wilmer Torres, Francisco Noriega y Luis Oyarves, en su condición de auxiliares de justicia o expertos contables efectúen la actualización de las experticias complementarias del fallo.
Para resolver se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa entonces que el fundamento de la recurrida para ordenar la reposición de la causa radica en el hecho de que, luego de la solicitud de actualización de la experticia efectuada por la parte demandada, el Tribunal de la causa ordenó la designación de nuevos expertos obviando la notificación de la parte actora para tal acto procesal, lo cual podría causar en decir del a quo un daño irreparable en la ejecución del fallo.
Ahora bien, ciertamente se observa que en fecha 26 de abril de 2016, la parte demandada solicitó se nombraran otros expertos en sustitución de los ciudadanos Abelardo Haddad y Constanza Sevilla por los motivos allí expresados, con la finalidad de que se procediera a la actualización del particular tercero de la sentencia dictada el 06 de mayo de 1997, quienes previa aceptación y juramentación consignaron el dictamen pericial en fecha 03 de marzo de 2017 -tal como se infiere de la propia recurrida-, ante lo cual, la representación judicial de la parte demanda solicitó entre otras cosas la reposición de la causa al estado de que se designen nuevos expertos y subsidiariamente impugnó el informe pericial consignado.
En este orden de ideas se observa que la sentencia objeto de ejecución acordó en sus particulares tercero y cuarto el pago de unas sumas de dinero por conceptos de daños y perjuicios, ordenando además una experticia complementaria de dichos montos a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo sin especificar sus parámetros, no obstante de que el particular tercero estableciera “hasta su definitiva cancelación”.
Establecido el orden procesal que dio lugar a la reposición es necesario advertir que, la reposición ordenada resulta manifiestamente inútil, pues, la representación judicial de la parte actora solicitó se retrotrajera la causa al estado en que se designaran nuevos expertos previa su notificación; mientras que el Tribunal de la causa se limitó a ordenar la reposición al estado en que los expertos contables efectuaran la actualización de las experticia complementaria del fallo, lo que se traduce en una indebida reposición que en modo alguno atiende, ni a la solicitud efectuada por el actor, ni a dilucidar la controversia surgida en fase de ejecución, lo cual pasa esta Alzada a resolver en los términos expuestos infra.
En primer lugar y en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora atinente a que se reponga la causa al estado de que se le notifique de la designación de nuevos expertos, se advierte que ello no es óbice para ordenar tal reposición, pues, aplicando -mutatis mutandi- el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2003, caso: Williams Smith, según el cual: “…la sola denuncia alegándose la falta de notificación de las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar…”, por tanto, al no constar en autos que el actor haya invocado tales supuestos ni que los peritos designados estuviesen incursos en las causales de recusación a las que aluden los artículos 82 y 471 del Código Adjetivo o cualquier otra que considerare la parte actora, resulta improcedente la solicitud efectuada. Así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte que la parte actora procedió a impugnar el dictamen de los expertos cuando lo que debió fue solicitar su aclaratoria o ampliación conforme a lo preceptuado en el artículo 468 del Código Adjetivo, lo cual debía considerarse tempestivo habida cuenta de que efectivamente tal acto procesal se verificó con ausencia de notificación, por tales motivos, a los fines de ordenar el proceso en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, esta Alzada determina lo siguiente:
 Que la experticia complementaria del fallo o informe pericial consignado el 03 de marzo de 2017, ostenta plenos efectos jurídicos.
 Que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, las partes tienen derecho a solicitar dentro de los tres (03) días siguientes, que el Juez ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalen con brevedad y precisión, debiendo el Juez señalar un término prudencial que no excederá de cinco (05) días.
 Que el experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, deberá sancionarse conforme lo preceptuado en el artículo 469 procedimental.
 Que una vez aclarado o ampliado el dictamen, o en su defecto quede firme ante la ausencia de tales solicitudes, podrá la parte interesada solicitar la ejecución de la sentencia, la cual, una vez comenzada, continuará de pleno derecho sin interrupción excepto en los casos señalados en el artículo 532 del Código Adjetivo.
 Que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo expuesto y dado que se determinó que la reposición ordenada resulta manifiestamente inútil, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en el cual también se determinará el orden procesal a seguir en la presente
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de de resolución de contrato que incoaran los ciudadanos ANDRES SOYA LOPEZ y AIXA MULLER DE SOYANO, contra HENRY LARES, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: A los fines de ordenar el proceso en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, esta Alzada determina lo siguiente:

 Que la experticia complementaria del fallo o informe pericial consignado el 03 de marzo de 2017, ostenta plenos efectos jurídicos.
 Que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, las partes tienen derecho a solicitar dentro de los tres (03) días siguientes, que el Juez ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalen con brevedad y precisión, debiendo el Juez señalar un término prudencial que no excederá de cinco (05) días.
 Que el experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, deberá sancionarse conforme lo preceptuado en el artículo 469 procedimental.
 Que una vez aclarado o ampliado el dictamen, o en su defecto quede firme ante la ausencia de tales solicitudes, podrá la parte interesada solicitar la ejecución de la sentencia, la cual, una vez comenzada, continuará de pleno derecho sin interrupción excepto en los casos señalados en el artículo 532 del Código Adjetivo.
 Que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000323.