REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000415
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9768
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIGI MANFREDI PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.621.404.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.294.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS Y HABITACIONALES DURHACA, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de marzo de 2008, bajo el Nº 26, tomo 17-A.
APODERADOS DE LOS DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (regulación de competencia)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2018, la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIGI MANFREDI PLAZA, parte actora, introdujo escrito de demanda por nulidad de asamblea, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de junio de 2018, el mencionado juzgado, mediante auto se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fechas 7 y 8 de junio de 2018, la apoderada de la parte actora mediante diligencia y escrito interpuso recurso de regulación de competencia, ante el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2018, por auto motivado y en virtud de la controversia planteada por la representación judicial del demandante, el a quo acordó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de junio de 2018, se dejó sin efecto el oficio librado anteriormente bajo el número 176-18, por omisión en la foliatura de las copias certificadas, acordándose subsanar el error y librar nuevamente el oficio bajo el N° 183-18.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas el día 14 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 20 de junio de 2018 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir en el sub lite la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
El a quo, al momento de decidir en relación a la admisión de la demanda, señaló lo siguiente:
“…estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa este Tribunal (sic) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON (sic) DEL TERRITOTRIO, toda vez que cada uno de los ciudadanos así como la persona jurídica demandado (sic) se encuentran domiciliados, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en el estado Mérida, por lo que el asunto que se ventila le corresponde conocerlo a un Tribunal (sic) con competencia Mercantil del estado (sic) Mérida, por consiguiente y de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal (sic) DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”
Una vez declarada la referida declinatoria de competencia, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de la competencia en los siguientes términos:
“…Tal y como se evidencia del auto dictado por este tribunal en fecha 4 de junio de 2018, la declinatoria de competencia se fundamentó en la circunstancia de que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, por lo que concluye el Juzgador (sic) que la competencia en el caso concreto corresponde a los Tribunales (sic) con competencia en materia Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, en el caso concreto, la acción planteada pretende la declaratoria de nulidad de un acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de febrero de 2018, con presencia de la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES DURHACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) (sic) de marzo de 2.008 (sic), registrada ante la misma oficina pública bajo el Nro. 4, Tomo 244-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO., (sic) tal como consta en las copias certificadas consignadas en el presente expediente junto al libelo de la demanda; el fundamento de la demanda radica en la violación del quorum (sic) de votación establecido en los estatutos sociales, específicamente ocurrida al momento de declarar aprobada la designación de una nueva Junta Directiva. Mi representado, LUIGI MANFREDI PLAZA, demandante en la presente causa es socio de DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES DURHACA, C.A., y en esa condición ejerce la presente acción personal, en contra del resto de los socios que fueron convocados y asistieron a la Asamblea cuya nulidad parcial se pretende; de manera que estamos en presencia de una demanda entre socios. (…omissis…) Bajo esas premisas, debe señalarse que el domicilio de la sociedad según dispone el artículo 203 del Código de Comercio: “(…) está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a la falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal”; en el caso concreto el domicilio de la sociedad se encuentra establecido expresamente en la ciudad de Caracas, así se desprende de la última modificación estatutaria realizada por los socios y contenida en el acta protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2008, registrada bajo el Nro. 26, Tomo 17-A Vto, (sic) Expediente 93.884, la cual aparece consignada a los autos en copia certificada. De manera que en aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) competente para conocer de la presente acción de nulidad parcial, no es otro que aquél que tenga competencia en primera instancia en materia mercantil y ejerza su jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, pues la norma transcrita es taxativa cuando señala que ÚNICAMENTE cuando el documento estatutario NO establezca el domicilio, podrá éste (sic) equipararse al establecimiento principal de la compañía, supuesto que no se cumple en el caso de autos. Así, aun cuando efectivamente los socios demandados tienen sus domicilios en un lugar distinto al establecido en los Estatutos como domicilio social, y aun en el supuesto de que la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES DURHACA, C.A., contara con un establecimiento principal, permanente o no en otras jurisdicciones territoriales, ello no modifica el régimen competencial establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de obligatoria observancia por ser materia de orden público. En consecuencia, es claro que cuando el Tribunal (sic) de la causa manifiesta que no resulta competente para conocer de la acción interpuesta, a través del auto del 4 de junio de 2018, está infringiendo el contenido del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La postura expuesta ha sido asumida entre otros por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2016, al resolver el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en el juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por: A.R.F y R.A.S.C vs. MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., expediente Nro. 911, la cual se encuentra disponible en el enlace web (sic): https://vlexvenezuela.com/vid/demandante-arnaldo-rodrigues-ferreira-593354414. Explanados de esa forma los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto, solicito al Juzgado (sic) a su digno cargo se sirva en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil remitir copias certificadas del presente expediente a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en aplicación del primer aparte del artículo citado que reza: “(…) la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia.”, solicito al Despacho a su digno cargo provea lo conducente a fin de que la causa siga su curso, pues aún con la declinatoria efectuada el Juez (sic) queda habilitado para realizar “…todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derecho y las pruebas que habrán de servir para el estudio y decisión de la causa”. (Sala Política Administrativa 28 de abril de 1994, caso Corporación Venezolana de Fomento.)…”
Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación de la parte demandante en el presente asunto, en tal sentido, para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia en la copia certificada consignada por la abogada HERLEY PAREDES, en fecha 9 de julio de 2018, correspondiente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 39 de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS y HABITACIONALES DURHACA, C.A., celebrada el día 4 de octubre de 2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 18, tomo 147-A, que la asamblea de accionistas en comento fue celebrada en la oficina administrativa de la empresa ubicada en la Av. Cardenal Quintero, Centro Comercial El Viaducto. Piso 2 de la Torre de la ciudad de Mérida, sin embargo conforme se desprende del capítulo I de la denominación, domicilio, objeto y duración en su artículo 2 que el domicilio del mismo se fijó en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, avenida Lecuna, Parque Central, edificio Mohedano, nivel Mezzanina, oficina OM-3.
Con vista a lo anterior, considera oportuno este juzgado superior indicar que la jurisdicción se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
La anterior idea queda clara en el primer aparte del ya citado artículo 253 de la Carta Fundamental, pues el mismo aduce que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, siendo los órganos del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales.
Entonces, si la jurisdicción emana de la soberanía, a través de los diversos órganos jurisdiccionales, la misma se encuentra limitada por razones tales como ratione materiae (la materia), la cual se encuentra relacionada si se está ante acciones que afecte el derecho público (penal, administrativo, laboral, agrario, entre otras) y derecho privado (civil, mercantil, tránsito, personas), ratione personae (las personas) enmarcado según las personas involucradas, bien como sujetos activos o pasivos (el Estado, niños, niñas y adolescentes, adultos, personas jurídicas), y locus (el territorio) lo relativo al sitio donde se ha de dilucidar la controversia, donde se involucran varios factores, como domicilio, ocurrencia del acto, así sucesivamente.
Ahora bien, este juzgado superior a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente controversia por el territorio, estima pertinente transcribir el contenido del los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…” (Código de Procedimiento Civil)
“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…” (Código de Comercio)
En relación a la primera disposición transcrita se desprende claramente que el legislador prevé la competencia territorial del órgano jurisdiccional en materia de demanda entre socios, en función al lugar donde se constituye el domicilio de la sociedad que ellos conforman.
En este mismo orden de ideas, la segunda norma transcrita nos determina de manera efectiva el domicilio de la sociedad como aquel lugar determinado en el contrato constitutivo de la sociedad, haciéndose tangible para este sentenciador de conformidad a las precitadas normas aunado a lo establecido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES DUHARCA, C.A., en el cual establecen su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, avenida Lecuna, Parque Central, edificio Mohedano, nivel Mezzanina, oficina OM-3, que efectivamente la presente causa deberá ser ventilada ante un juzgado con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función del domicilio de la empresa y no en el domicilio de sus socios, al no exigirlo así la norma, por consiguiente el órgano jurisdiccional al cual le compete el conocimiento de la presente acción es el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano LUIGI MANFREDI, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocada la mencionada decisión.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al a quo, a fin que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
ASUNTO AP71-R-2018-000415 (9768)
JCVR/AJMB/DS/PL-B.CA
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