REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

Visto el escrito libelar presentado, en virtud que del mismo se desprende lo siguiente: “(…) de esta unión concubinaria o estable de hecho, nació una niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien actualmente tiene 8 años(…)” “(…) actualmente me encuentro alquilada en una habitación en el Cementerio, Calle Las Luces, Parroquia Altagracia, en calidad de Inquilina, ya que le ciudadano EDUARDO JOSE MIRABAL, el 04 de Enero de 2017, entro al Apartamento cuando yo no estaba, cambio las cerraduras de las puertas de mi hogar y me dejo junto a nuestra hija en común antes mencionada literalmente fuera de nuestro hogar(…)”, “(…) la pretensión persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo mi representada la ciudadana CARMEN TERESA MANRIQUE ESCALA desde el día 14 de febrero de 2004, hasta el día septiembre de 2012(…)”, a su vez junto con el escrito en mención se consignó la partida de nacimiento de la menor, este Tribunal observa:

“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en virtud de la existencia de la menor de edad referida ut supra y en consideración a nuestro derecho positivo, procede invocarse que, en el caso como el que nos ocupa, la doctrina ha determinado sobre la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio o materia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extraordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia de interdictos, en asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por cuanto, los Tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de una menor de edad quien se vería directamente afectada por las resultas del presente juicio, toda vez que la guarda y custodia de los menores la ejercen los progenitores de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.A, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que establecen que las familias son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en su crianza y de asegurar su custodia, así como una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y siendo que la declaración con lugar de la presente demanda surtiría los mismos efectos que el matrimonio según nuestra Carta Magna en su artículo 77, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:18 postmeridian.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:23 postmeridian. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES





MDAA/edst/caixa
Expediente Nº. 2018-000800 (AP11-V-2018-000701)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal