REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 03 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

Vista la incorporación al expediente de los recaudos exigidos por el auto de fecha cinco (05) de junio de 2018, entra el Tribunal a pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada para lo que observa: analizando exclusivamente a los fines cautelares la documentación incorporada al libelo de la demanda y al cuaderno de medidas se advierte que el instrumento contractual que recoge la relación arrendaticia celebrada entre las partes y autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 que riela en los folios del quince (15) al veinte (20) del cuaderno de medidas, a su vez en los folios catorce (14) al diecinueve (19) en la pieza principal del expediente, establece un canon de arrendamiento en su cláusula tercera distinto al señalado en la actuación notarial de notificación de no prorrogar la vigencia del contrato y un ajuste en el canon de arrendamiento pactado en aquel, practicada por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que cursa inserta en los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del cuaderno de medidas y, en los folios del veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza principal, siendo esta última actuación, como se acaba de expresar, la que recoge la voluntad de que el contracto de arrendamiento antes distinguido no será prorrogado señalando que la prorroga legal vencería el dieciséis (16) de octubre de 2019. El punto tercero de esta actuación notifica unilateralmente un ajuste, como se señaló, del canon de arrendamiento, muy superior al pactado en el contrato y que el mismo tendría efectividad a partir del quince (15) de marzo de 2018.
Del análisis a los solos fines cautelares de la incorporación de las impresiones de los correos electrónicos de donde se puede leer un intercambio de comentarios sobre una nueva exigencia del canon de arrendamiento no arroja, como, una conclusión en cuanto a su determinación. De tal manera que no puede este Juzgador en esta etapa del proceso y sin el control de tal actuación por la parte demandada fijar el hecho de que ese canon es parte de un acuerdo que modifica la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, ya que la cláusula décima de dicho contrato no establece la potestad unilateral de la modificación del canon de arrendamiento al arrendador por lo cual no puede presumirse, en esta etapa inicial del proceso, el buen derecho alegado en libelo de la demanda respecto a esta afirmación y, por lo tanto descartable la aplicación del ordinal 7 del artículo 599 del Código e Procedimiento Civil, y así se decide. .
En este orden de ideas, quien aquí decide considera que el requisito del Fumus boni iuris, imprescindible para el decreto de la medida solicitada, por las razones expuestas anteriormente no se encuentra plenamente fijado en la solicitud de la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; adicionalmente el artículo 39 del la ley especial cual es el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y, vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y, en este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello; en el presente al apreciarse que la prorroga legal, de acuerdo a lo expresado por el mismo solicitante de la medida en la actuación notarial distinguida ya anteriormente en el presente auto, vence el día 16 de octubre de 2019 por lo que no le estaría dado aún a la parte actora la posibilidad legal de ser acreedora de la medida cautelar de secuestro solicitada y, por lo tanto, este Juzgador debe forzosamente negar su decreto y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES











MDAA/edst/cbr.-
Expediente N° 2018-000782 (AP11-V-2018-000517)
Cuaderno de Medidas Nº 01