REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de julio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2010-000079

PARTE ACTORA: ESDRAS DAVID ARROYO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.662.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.
PARTE DEMANDADA: INDEPABIS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 08 de enero de 2010, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ESDRAS DAVID ARROYO MACHADO contra la entidad de trabajo INDEPABIS, en fecha 11 de enero de 2010, el expediente fue distribuido a este Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2010, se dio por recibido el asunto.
En fecha 15 de enero de 2010, este Juzgado ordenó a la parte actora corrija su solicitud y, se ordenó su notificación.
En fecha 19 de febrero de 2010, se consignó la notificación del demandante con resultados negativos.

En consecuencia, visto que desde el día 08 de enero de 2010, fecha en la cual la parte actora, realizó la única actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 2 de julio de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano ESDRAS DAVID ARROYO MACHADO.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 08 de enero de 2010, hasta la presente fecha 2 de julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ESDRAS DAVID ARROYO MACHADO contra la entidad de trabajo INDEPABIS. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Yosaira Pacheco